SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2568/2012
Fecha: 21-Dic-2012
I.1.1. Hechos que la motivan
La Comunidad Campesina “Fuerte Viejo” a la cual representa, se encuentra en la jurisdicción territorial de la región autónoma Gran Chaco del departamento de Tarija (Caraparí) y aglutina en dicho espacio geográfico, un conjunto homogéneo de ciudadanos que comparten su subsistencia comunitaria desde su fundación que data desde 1940, ejerciendo una vida cívica orgánica, evidenciándose el cumplimiento de la democracia en el Estado. Dicha comunidad en 1995, gestionó y obtuvo de común acuerdo su personería jurídica a través de la Resolución 30/95 de 16 de abril de 1995, autorizada por el Concejo Municipal de Caraparí, la Resolución Sub prefectural 076/95 de 26 de abril y la Resolución Suprema de 27 de abril de 1995, surgiendo desde entonces con todas sus prerrogativas la “Comunidad Campesina de Fuerte Viejo”, ejerciendo sus obligaciones de control social y fiscalización sin restricción de ninguna naturaleza.
Sin embargo, el 10 de octubre de 2011, por memorial fundado en argumentos absurdos, algunos vecinos de “Fuerte Viejo” como son los ciudadanos Remigio Salazar y Germán Bravo Romero, promovieron ante el Concejo Municipal de Caraparí una solicitud de obtención de personería jurídica de la inexistente comunidad de “Fuerte Viejo Norte”, argumentando que ésta sería “la única posibilidad de acceder a la representación legal de la comunidad campesina” (sic), señalando que fueron postergados, sometidos y excluidos del ejercicio democrático, por cuanto nunca pudieron acceder por la vía democrática a la dirigencia de la OTBs, de la Comunidad, acusando a todos los “Past” Presidentes de no ejercitar la democracia y aprovecharse unilateralmente del cargo, aduciendo además que debe reconocerse su derecho constitucional a la libre asociación y autodeterminación de los pueblos; motivos por los cuales, a su juicio, es imprescindible crear una nueva comunidad campesina, que en los hechos sólo busca crear entes paralelos de representación debidamente reconocida por el Estado y en pleno ejercicio y goce de sus derechos ciudadanos, que cuenta con los elementos básicos de constitución de una OTB, como son territorio y población debidamente reconocidos.
Ante esa arbitrariedad, la Comunidad a la que representa, objetó la solicitud por memorial de 14 de diciembre de 2011, presentado ante el Pleno del Concejo Municipal de Caraparí, fundando su oposición a la creación de nuevos entes de representación paralelos a los ya existentes, por constituir un mecanismo de segregación y divisionismo de una colectividad u OTB, debidamente legitimada por el Estado boliviano, pero a pesar de su oposición, el 17 de febrero de 2012, el Concejo Municipal mencionado, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 002/212, autorizando el trámite de personalidad jurídica de la “Comunidad Campesina Fuerte Viejo Norte”, disponiendo la remisión de obrados ante la instancia correspondiente del departamento de Tarija para que den cumplimiento a los procedimientos establecidos por ley, a objeto de proceder al registro y extensión del respectivo certificado; Ordenanza que omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en su objeción, ignorando su petición. De igual forma, en la misma fecha fue promulgada otra normativa por el Alcalde Municipal de Caraparí, quien sin atender sus observaciones, también refrendó y aprobó la ilegal resolución, incurriendo en la misma ilicitud que los miembros del Concejo Municipal.
El 13 de marzo de 2012, conociendo la OM 002/2012, la Comunidad a la que representa, presentó un recurso de reconsideración en observancia de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Municipalidades (LM) y conforme a la “SC 512/2010”, fue rechazado por Resolución Municipal 048/2012 de 28 de marzo, con argumentos inconsistentes e ilegales.
Con el irregular trámite se elevaron los antecedentes de la Ordenanza Municipal impugnada ante la Gobernación del Departamento Autónomo de Tarija a los efectos de que se otorgue la respectiva personería jurídica de la Comunidad Campesina “Fuerte Viejo Norte”, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 151/2012 de 22 de junio, emitida por el Gobernador interino Lino Condori Aramayo, quien en cumplimiento de sus prerrogativas y sobre la base de los actos ilegales denunciados, autorizó la extensión de la personería jurídica a favor de la OTB “Fuerte Viejo Norte”.
Al emitir la OM 002/2012, los Concejales demandados desconocieron y omitieron el análisis de su objeción y oposición formalizada el 14 de diciembre de 2011, reiteradas por memorial de 23 de diciembre del mismo año, sin tomar en cuenta que las normas sustantivas que dan origen a solicitar la creación de OTBs como son la Ley de Participación Popular y su Ley modificatoria 1702 de 17 de julio de 1996, quedaron expresamente derogadas por la nueva Ley Marco de Autonomía y Descentralización, la misma que da las pautas para la nueva determinación de las representaciones territoriales dentro del nuevo proyecto del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, no merecieron la atención del ente deliberante de pronunciarse sobre su petición y fundamentos que fueron omitidos al dictarse la referida Ordenanza Municipal, habiéndose limitado ha entregarles el cite 082/2012 de 24 de febrero, adjuntando una copia de la OM 002/2012, sin que se pronuncien en forma fundamentada sobre su petición, vulnerando así ese derecho.
Por otra parte, los Concejales demandados, frente a los argumentos reiterados mediante el recurso de reconsideración en el que se expuso aspectos jurídicos trascendentales que inviabiliza la otorgación del trámite, se quebrantó el principio de unidad de las organizaciones territoriales, establecido en el art. 270 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), pues según lo expuesto en la Resolución Municipal 048/2012, se utilizaron normas derogadas por cuanto la misma se apoya única y exclusivamente en la vigencia del art. 21 inc. 12) de la LM, y la vigencia del Decreto Supremo (DS) 23858 de 9 de septiembre de 1994, que contiene el Reglamento de las Organizaciones Territoriales de Base, sustentando su criterio en las mismas para viabilizar la personería de la OTBs “Fuerte Viejo Norte”, sin considerar que desde la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se introdujo en el Título VI un nuevo régimen de participación y control social, diferente al del Estado colonialista implementado a través de la Ley de Participación Popular, pues nació a la vida jurídica la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que expresamente en su art. 36, dispone que la carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley, en cuya concordancia se promulgó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización que taxativamente derogó las Leyes de Participación Popular y su modificatoria 1702, dejando en vigencia expresa por su disposición transitoria duodécima, el DS 24447 de 20 de diciembre de 1996; instrumento legal que contiene la normatividad acorde para la funcionalidad o funcionamiento transitorio de las OTBs, regulando implícitamente toda la normatividad que regula la creación de nuevas organizaciones territoriales de base que se encuentra regulada en los Decretos Supremos (DDSS) 23813 de 30 de junio de 1994 y 23858; afirmación que fue refrendada en el Boletín Informativo del Ministerio de Autonomías del Estado Plurinacional, que en respuesta de una consulta popular sobre la vigencia de las OTBs, señaló que las ya creadas permanecen vigentes mientras se promulgue la nueva “Ley de Participación y Control Social”, bajo los parámetros establecidos en el DS 24447.
Aún en la hipótesis no admitida de que el DS 23858, estuviera vigente, el acto realizado por el Concejo Municipal, es ilegal porque el art. 10 de la citada norma establece que se debe dictar resolución municipal denegatoria cuando dos o más organizaciones se disputen la representación en un mismo ámbito territorial y el art. 21 de la LM, citado en la Resolución impugnada constituye una norma legal en desuso, y derogada por ser contraria a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Asimismo, los miembros del Concejo Municipal ahora demandados, se evidencian la negativa metódica y dolosa al omitir, verificar la existencia y vigencia de una OTBs, pues fueron ignorados los planos elaborados por el Instituto Geográfico Militar (IGM), las Resoluciones Prefecturales y otros documentos adjuntos que no merecieron ningún pronunciamiento.