SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2568/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2568/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.1.

El art. 129.I de la CPE, con referencia a quienes están legitimados para plantear la acción de amparo constitucional, determina que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente. En coherencia con lo anterior, el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción deberá contener cuando menos, el nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En similar sentido, el art. 52.1 del citado cuerpo legal, dispone que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente o por otra persona en su nombre con poder suficiente

De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular las acciones de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. El afectado puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues su incumplimiento da lugar a ser observado, pudiendo subsanarse en el plazo de tres días a partir de su notificación en la forma prevista en el art. 30.I.1. del CPCo, en caso de no ser subsanada la observación, se tendrá por no presentada la acción. Sin embargo, de ser tramitado la acción sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Respecto de las personas jurídicas, como es el caso de las OTBs, es necesario que el accionante, además de acreditar la existencia de la misma, acredite su calidad de representante legal; así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1605/2003-R, de 10 de noviembre, al señalar que: “El art. 5 de la Ley de Participación Popular (LPP) de 20 de abril de 1994, establece que 'El registro de la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales en la Sección de Provincia, se hará según la jurisdicción, mediante Resolución de la Prefectura o Subprefectura, en favor de la Organización territorial de Base, que presente documentos comunitarios tales como Libros de Actas, Actas de asambleas, acta de posesión que designe a su representantes o autoridades, y/o Reglamentos respectivos, de acuerdo con la naturaleza del peticionante, y previa Resolución afirmativa del Concejo o Junta Municipal correspondiente'.