SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2576/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2576/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2576/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                 02069-2012-05-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 41 vta. a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia y René Sauciri Choque en representación sin mandato de Ramiro Alberto Quino Valencia contra Willzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 22 a 24, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del Auto de 24 de octubre de 2012, dictado en la audiencia de medidas cautelares; sin que en el mismo exista una debida fundamentación y sin que previamente se subsanen los errores de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia; el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal determinó la detención preventiva del representado de los accionantes, ordenándose que la dicha medida sea cumplida en la cárcel de “Chonchocoro” de La Paz, vulnerando de esta manera su “derecho al juez natural” por prever que la medida sea cumplida en un lugar diferente de donde se produjeron los hechos.

Debido a estas irregularidades, el 26 del mismo mes y año, el representado de los accionantes presentó el respectivo recurso de apelación contra el referido Auto, solicitando sea elevado ante el Tribunal Departamental de Justicia conforme y en el plazo establecido por ley; sin embargo, el Juez ahora demandado, no cumplió con su deber de remitir el recurso dentro del plazo legal previsto para tal efecto; vulnerándose en consecuencia el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, el mismo se encuentra indebidamente detenido entre tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados los derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y el debido proceso de su representado; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 23, 115, 116, 117, 125, 126, 178 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y “se repare el daño infringido ordenando la inmediata reparación de los defectos de procedimiento, o bien, se deje sin efecto la imputación o realización de la audiencia cautelar con una resolución debidamente fundamentada, o en su caso, la remisión inmediata del recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia, sea con costas más daños y perjuicios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 31 de octubre de 2012, en presencia de los accionantes y del Fiscal de Materia demandado, y en ausencia del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido de la acción, agregando lo siguiente: a) El Fiscal de Materia ahora demandado, vulneró los derechos fundamentales de su representado al haberlo aprehendido sin que exista un mandamiento de aprehensión, citación previa, desobediencia a la misma, flagrancia, ni resolución fiscal debidamente fundamentada para la aprehensión; solicitando posteriormente la medida cautelar de detención preventiva, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia a favor de todo encausado; ya que, el referido Fiscal presumió la culpabilidad del representado a tiempo de imputarlo y solicitar la medida mencionada; dando como consecuencia la afectación a su derecho a la libertad física, y además, poniendo en peligro su vida; porque, los lugares de detención carecen de lo elemental para garantizar la integridad moral y física de las personas; más aún cuando se ha previsto la privación de libertad lejos del lugar de residencia del imputado; b) Por su parte, el Juez demandado en la presente acción, al pronunciar la Resolución de detención preventiva, no cumplió con los requisitos de los arts. 124, 173 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la misma no contiene el suficiente análisis ni fundamentación, además de que no observó los aspectos materiales y formales de la aprehensión; por lo que, ocasionó indefensión en el representado de los accionantes; c) El Juez demandado, incurrió en actos ilegales; ya que, además de violentar los derechos a la defensa, el debido proceso, y la presunción de inocencia, agravó la decisión de detención preventiva, disponiendo que la misma sea cumplida en un departamento ajeno a donde se ejerce el control jurisdiccional; y, d) La Resolución de detención preventiva fue apelada el 25 de octubre de 2012, y de acuerdo al art. 251 del CPP, le correspondía al Juez de la causa remitir los actuados en el plazo máximo de veinticuatro horas ante el Tribunal Departamental de Justicia en su Sala Penal de turno, para que ésta, en el plazo de tres días, resuelva el Auto apelado. Sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción de libertad, no se había cumplido con dicha previsión, y ni siquiera se conocía el texto del acta de medidas cautelares, siendo así que la misma debía ser elaborada en el acto; por lo que, los accionantes solicitaron que una vez concedida la tutela solicitada, se anule el Auto de detención preventiva y se ordene que su representado sea retornado en el día a Santa Cruz, ante el juez de control jurisdiccional, para que de forma inmediata lleve a cabo una nueva audiencia y se aplique lo que por ley le corresponde. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia, ni presentó su respectivo informe escrito; sin embargo, en la documentación remitida se evidencian notas de solicitud de licencia de parte de esta autoridad y los correspondientes permisos para los días 25, 26, 29 y 30 de octubre de 2012, fechas en las que se produjeron los actos denunciados y la presentación de esta acción (fs. 34 a 37 vta.).

Por su parte, Renzo Estévez Saldaña, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, pero asistió a la audiencia a objeto de señalar lo siguiente: 1) Para invocar una acción de libertad se tiene que estar ilegalmente perseguido o procesado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, los accionantes han nombrado “una serie de articulados que son inusuales” (sic), para finalmente decir que el Ministerio Público ha imputado indebidamente a su representado, como producto de una ilegal aprehensión; 2) El Fiscal de Materia dio cumplimiento a lo que manda la Ley Orgánica del Ministerio Público; toda vez que, a partir de la denuncia de robo efectuada por la víctima, la recabación de declaraciones de todos los involucrados y el respectivo seguimiento del caso, se procedió finalmente a la aprehensión de Ramiro Alberto Quino Valencia para ser llevado ante un Juez; 3) Los ahora accionantes solicitan que se deje sin efecto la imputación presentada por su autoridad como Fiscal de Materia, lo cual no es procedente por este medio; ya que, se trata de una situación que debe ser planteada de otra forma, y no así por la vía constitucional; 4) Sobre el hecho de que la medida de detención preventiva deba ser cumplida en la cárcel de “Chonchocoro”, se tiene que la misma fue dispuesta en base a la Ley de Seguridad Ciudadana, y en resguardo de los derechos constitucionales de las víctimas, una vez verificado el grado de peligrosidad del imputado. El Juez ahora demandado sólo aplicó la ley, fundamentando su decisión en audiencia, e individualizando a los imputados; sin embargo, los accionantes no tienen conocimiento de esto, porque no estaban presentes en la misma; y, 5) Existe una apelación a la Resolución de la detención preventiva que no ha sido resuelta por el Tribunal de alzada; por lo tanto, la presente acción de libertad no es procedente. 

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 18/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 41 vta. a 45, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación interpuesto por el representado de los accionantes fue presentado el 26 de octubre de 2012, a horas 8:44; y, si bien este recurso debió haber sido remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas; se pudo verificar que el Juez ahora demandado, en esa fecha contaba con licencia de trabajo; pues, el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia le otorgó el respectivo permiso para los días 25, 26, 29 y 30 de octubre; por lo que, el Juez demandado no podría haber emitido ningún decreto en ese tiempo; y, al no tenerse la fecha y hora en que la Jueza suplente se hizo cargo del Juzgado, no es posible determinar si la falta es atribuible a la Jueza suplente o a la falta de notificación de Presidencia, aspecto no acreditado por los accionantes; ii) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas, que en el caso presente, fueron el sustento para que el Juez demandado tome la decisión de que el imputado cumpla la medida de detención preventiva en el centro penitenciario de “Chonchocoro” de la ciudad de La Paz; y, iii) Los accionantes no pueden activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos; lo que significa que, existiendo un recurso ordinario activado, no se podría acudir paralelamente a la acción de libertad. Al haber activado de manera paralela esta acción de defensa, se está provocando un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada sobre estos aspectos; y, si bien el representado de los accionantes está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin. 

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, el 23 de octubre de 2012, el Fiscal de Materia ahora demandado, imputó formalmente al representado de los accionantes, solicitando al Juez de Instrucción en lo Penal la aplicación de la detención preventiva para éste, por existir suficientes elementos de convicción de que tanto él, como el resto de los imputados, no se someterían al proceso y que obstaculizarían la averiguación de la verdad (fs. 3 a 10).

II.2.  Una vez realizada la respectiva audiencia de medidas cautelares, el 24 de octubre de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal emitió el correspondiente mandamiento de detención preventiva para Ramiro Alberto Quino Valencia, ordenando su inmediata detención en el establecimiento penitenciario de “Chonchocoro” en la ciudad de La Paz (fs. 14).

II.3.  En fecha 26 de octubre de 2012, el representado de los accionantes interpuso un recurso de apelación contra la Resolución que ordenó su detención preventiva, solicitando que el mismo sea elevado ante el Tribunal Departamental de Justicia, en su Sala Penal de turno, conforme y en el plazo legal establecido para el caso. Sin embargo, de acuerdo a la denuncia que hacen los accionantes en esta acción, se tiene que, al parecer el Juez ahora demandado, no habría remitido el referido recurso ante el superior en grado hasta la fecha de presentación de la acción (fs. 2). 

II.4.  De acuerdo a la documentación presentada en esta acción, se tiene que, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal contaba con la respectiva licencia para los días 25 y 26 de octubre de 2012, habiéndola ampliado para los días 29 y 30 del mismo mes y año (fs. 34 y vta., y 37 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que, las autoridades demandadas habrían vulnerado los derechos fundamentales de su representado a la libertad física, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, por un lado, el Fiscal de Materia habría procedido a su aprehensión y posterior imputación de manera irregular; y por otro, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin verificar ni corregir estos defectos, habría dispuesto la detención preventiva del imputado en un centro penitenciario de una ciudad diferente a donde él ejerce jurisdicción. Pero además, denuncian que una vez presentado el respectivo recurso de apelación contra la Resolución de detención preventiva, el mismo no fue remitido por el Juez demandado dentro del plazo legal previsto para tal efecto; por lo que, se estaría vulnerando el derecho a la libertad física del representado de los accionantes. En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

En ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

       

De lo referido se infiere que, en el sistema constitucional boliviano, la acción de libertad es un proceso constitucional de naturaleza tutelar cuya finalidad es la protección inmediata y efectiva de los derechos a la vida y a la libertad física; con relación al primero, en aquellos casos en los que la vida se encuentre en peligro como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o indebidas; y respecto al segundo, en los casos en los que el derecho a la libertad física sea restringido o suprimido por persecuciones, detenciones o apresamientos y procesamientos ilegales o indebidos. 

III.2.  El procesamiento ilegal o indebido en la aplicación de medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

La SC 0698/2011-R de 16 de mayo, ha previsto tres elementos esenciales que hacen posible el análisis del procesamiento indebido a través de la acción de libertad, los cuales son: “a) la protección a las reglas del debido proceso a través del entonces denominado recurso de habeas corpus, cuando estas están directamente vinculadas a la libertad; b) el agotamiento previo de mecanismos de defensa para la protección de las reglas del debido proceso; y c) la tutela de manera excepcional de las reglas del debido proceso directamente vinculadas a la libertad, en caso de encontrarse el afectado en absoluto estado de indefensión, aspecto que impida el agotamiento de las vías idóneas de impugnación”; además, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indica que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Ahora bien, con respecto al caso específico del procesamiento ilegal o indebido en la aplicación de medidas cautelares, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, citando la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, hizo referencia a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada; señalando, entre otros, el siguiente supuesto de improcedencia:

“(…) Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Esta misma Sentencia, a tiempo de señalar los supuestos de improcedencia de la acción de libertad con respecto al debido proceso, en el caso del supuesto analizado, ha determinado lo siguiente:

“De lo establecido en el primer apartado de la SC 0008/2010-R y en la primera parte del segundo supuesto de la SC 0080/2010-R, se desprende que cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, previo a acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de tutela, el accionante deberá activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria.

En ese orden, y a efectos de dejar claramente establecido cual es la mecánica que el actor debe activar y agotar, previo a acudir a esta jurisdicción en busca de tutela, es preciso revisar el sistema recursivo de impugnación comprendido en la normativa procesal penal de nuestro país, en cuanto a la aplicación del régimen de medidas cautelares, ante su aplicación, modificación o rechazo, el cual prevé el recurso de apelación incidental. En ese marco, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que: 'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. En ese mismo sentido se desarrolló en las SSCC 0160/2005-R y 0181/2005-R.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Procedimiento en el que se destaca el carácter especial y sumario, precisamente por la necesidad de que la situación jurídica del imputado sea definida lo antes posible, dado que, se encuentra de por medio su derecho a la libertad o de locomoción, y por lo tanto, se debe garantizar la celeridad, especialmente en aquellos casos en los que se estableció la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, o se rechazó la modificación de la misma.

Conforme a la normativa y jurisprudencia revisadas, podemos concluir que previo a la interposición de la presente acción, a efectos de exigir el restablecimiento del derecho a la libertad, así como a la persecución o procesamiento indebido, es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesal; de lo contrario, esta vía constitucional no abre su ámbito de protección, lo que equivale, en la problemática planteada, a que el afectado, si no se encuentra de acuerdo con la decisión asumida por el juzgador, está obligado a plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que dispone, modifica o rechaza la aplicación de una medida cautelar dispuesta en su contra, porque dicho recurso reúne las características de idoneidad, inmediatez y eficacia para el restablecimiento del derecho a la libertad, y si en la jurisdicción ordinaria, no se atiende su petitorio y, éste considera que la vulneración a su derecho aún persiste, entonces, recién quedará expedita la acción de libertad”.

III.3.  El derecho a una justicia pronta y sin dilaciones

El derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, es aquel que tiene toda persona a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, sin que se produzcan actos tendientes a dilatar el proceso, afectando los derechos de las partes que intervienen en el mismo. Este derecho se encuentra consagrado en el art. 115.II de la CPE, así como por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

El Tribunal Constitucional, a partir de amplia jurisprudencia desarrollada en las SSCC 0900/2010-R, 0110/2012, 0286/2012 y 0231/2012, entre otras, a tiempo de desarrollar este derecho, ha establecido que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, los accionantes alegan la vulneración del derecho al debido proceso y, como consecuencia de éste, el derecho a la libertad física de su representado; toda vez que, de acuerdo a su denuncia, el Fiscal de Materia, en una primera instancia, habría procedido a una aprehensión ilegal; y posteriormente, a realizar la imputación formal sin seguir las normas establecidas para el efecto; y por su parte, en una segunda instancia, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, en lugar de verificar todos estos defectos y anular obrados, habría procedido a dar lugar a la solicitud del Fiscal de Materia, de ordenar la detención preventiva de Ramiro Alberto Quino Valencia; pero además, ordenando que dicha detención sea cumplida en un lugar diferente de donde se produjeron los hechos y de donde ejerce jurisdicción el Juez; por lo que, refieren que se vulneraron los derechos a la defensa y al juez natural de su representado, como elementos del derecho al debido proceso.

Al respecto, se debe aclarar que, tal como lo expresa la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, si existen otros mecanismos o recursos ordinarios para reparar los defectos que puedan presentarse dentro de un proceso, no procede la acción de libertad; ya que, la misma está prevista sólo para aquellos casos en los que, como consecuencia de un procesamiento indebido, se ha vulnerado el derecho a la libertad física del accionante; teniéndose que, en el presente caso, sí existen otros mecanismos exclusivos para impugnar los defectos antes referidos; pues, existe la vía de la apelación incidental, la misma en la que serán objeto de verificación todos los errores de forma a los que se hace referencia en la presente acción, para ser analizados y, en caso de ser evidente la denuncia, ser subsanados. Es más, de la revisión de antecedentes, se pudo constatar que, el representado de los accionantes ha planteado el recurso referido, encontrándose el mismo, hasta la fecha de la presentación de esta acción, pendiente de resolución.

Se debe recordar que, la acción de libertad, con respecto a los procesamientos ilegales o indebidos, sólo procede cuando los actos ilegales están estrictamente vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, en el caso presente, no se presentó esta figura; ya que, los errores en los que supuestamente habría incurrido el Fiscal de Materia al momento de aprehender y acusar formalmente al representado de los accionantes, no están directamente vinculados con el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, no fueron la causa directa para que finalmente el Juez ahora demandado haya emitido la Resolución que ordenó su detención preventiva; pues, la misma se dio, conforme acreditan los antecedentes, debido a la demostración de que existía riesgo de fuga y peligro de obstaculización de la verdad, aspectos que correspondían al imputado desvirtuar en su momento. En todo caso, lo que éste tenía que hacer desde un principio, era utilizar los medios y recursos ordinarios previstos por ley para dejar sin efecto los errores en los que pudo incurrir el Fiscal de Materia, o las resoluciones que emitió el Juez demandado, contrarias a sus intereses y derechos; habiéndose evidenciado que, en efecto, el representado de los accionantes ha planteado el recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de trámite.

Por otro lado, con respecto al procesamiento ilegal o indebido en la aplicación de medidas cautelares, se tiene que, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, necesariamente el accionante debe activar los mecanismos idóneos de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria; y, en el caso presente, se pudo verificar que el representado de los accionantes en la práctica ha utilizado estos mecanismos; ya que, de la documentación adjunta a la presente acción, se tiene que Ramiro Alberto Quino Valencia ha presentado el respectivo recurso de apelación contra la Resolución que ordenó su detención preventiva; por lo que, en estas circunstancias les corresponde a las autoridades judiciales ordinarias competentes revisar el fondo mismo del Auto y verificar que se haya realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, para definir si era procedente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva, si las pruebas presentadas ameritaban su aplicación o rechazo, y si resultaba necesario que dicha detención sea cumplida en un lugar diferente a donde se produjeron los hechos; labor que, bajo ninguna circunstancia podría realizar este Tribunal; toda vez que, estaría invadiendo una jurisdicción que no le corresponde.

Por lo expuesto, con respecto a la denuncia de los accionantes, de que existirían errores de forma en la aprehensión e imputación realizada por el Fiscal de Materia, y que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal no corrigió los mismos y además determinó que la detención preventiva ordenada contra su representado sea cumplida en un lugar fuera de su jurisdicción; se tiene que, todos éstos son aspectos que deben ser revisados, y en su caso reparados, por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada con respecto a estas denuncias.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de que una vez presentado el respectivo recurso de apelación contra la resolución de detención preventiva, el mismo no fue remitido por el Juez demandado, dentro del plazo legal previsto para tal efecto, vulnerándose en consecuencia el principio de celeridad procesal y el derecho a una justicia pronta y sin dilaciones indebidas del representado de los accionantes; se tiene que, dicho retraso en la remisión del recurso no es atribuible al referido Juez; pues, de la revisión de los antecedentes se pudo verificar que el recurso de apelación interpuesto por Ramiro Alberto Quino Valencia fue presentado el 226 de octubre de 2012 a horas 8:44; y, en esa fecha el Juez de la causa se encontraba con licencia debidamente otorgada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, la misma que había solicitado desde el día jueves 25, y posteriormente fue ampliada para los días 29 y 30; por lo que, el Juez demandado no podría haber emitido ningún decreto en ese tiempo, ni mucho menos remitir el recurso presentado; correspondiendo, más bien, realizar tal actuación a la Jueza que ejerció la suplencia de ese Juzgado; sin embargo, no puede determinarse en esta acción si efectivamente la falta resulta atribuible a la misma, o en su caso, a un retraso o negligencia de notificación de parte de la Presidencia del Tribunal con respecto a la Jueza suplente; aspectos que no fueron demandados por los accionantes en la presente acción; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.

Finalmente, se debe tener presente que, la acción de libertad fue presentada el 30 de octubre de 2012; es decir, a los dos días (contando sólo días hábiles) de haberse presentado el recurso de apelación; y cuando en esta fecha el Juez demandado todavía contaba con licencia; por lo que, de acuerdo a lo referido líneas arriba, no es posible determinar en estas circunstancias a quien debe atribuirse la responsabilidad de la demora en la remisión del recurso de apelación; pudiéndose afirmar solamente, sobre la base de las pruebas presentadas, que la misma no es imputable al Juez ahora demandado, como denunciaron los accionantes. Correspondiendo, en todo caso, en resguardo del derecho a la libertad física del representado de los accionantes, ordenar al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, la inmediata remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, si es que todavía no se habría remitido el mismo.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2012 de 31 de octubre, cursante de fs. 41 vta. a 45, pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos expuestos en la presente Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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