SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2589/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso que devino en la privación del derecho a la libertad de su representada, porque la autoridad demandada no programó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada reiteradamente, a pesar de haber transcurrido catorce días desde la primera solicitud.
Ahora bien, de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, se tiene que la solicitud de consideración de cesación de detención preventiva realizada el 13 de julio de 2011, fue resuelta por decreto de 18 de julio de ese año, señalando audiencia para luego de cinco semanas, el cual no fue debidamente notificado a la detenida, por lo que el 20 del mismo mes y año, reiteró su solicitud sin embargo, el decreto correspondiente a este último memorial tampoco fue notificado a la solicitante; por ello, al desconocer la representada del accionante dichas resoluciones, interpuso la presente acción de libertad.
De acuerdo a la SC 0888/2011-R, citada en el Fundamento Jurídico III.1, en el presente caso, la acción de libertad actuaría en su carácter reparador, pues lo que se estaba solicitando es que la representada del accionante ya no continúe ilegalmente detenida, por lo que solicitó la cesación de dicha situación, pero que se resuelva en un plazo razonable y que a la vez se notifique con la celeridad prudente.
Por ello, la autoridad demandada al haber señalado audiencia de consideración de detención preventiva para luego de cinco semanas de solicitada; misma que, ni siquiera fue debidamente notificada a la representada por el accionante, no ha resuelto lo peticionado por ésta de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, no ha señalado la audiencia indicada en un plazo razonable, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, se ha establecido que debe ser de tres días hábiles como máximo, incurriendo también en demora en la notificación respectiva.
Es evidente la difícil tarea que debe llevar adelante la Jueza demandada, al tener que suplir tres Juzgados paralelos; sin embargo, la fecha de audiencia tan distante y la falta de notificación con la misma, no responde a la urgencia que implica la solicitud de cesación de detención preventiva, pues está en juego la libertad de una persona, situación que amerita una solución antelada a lo dispuesto, pues de acuerdo a la SCP 0110/2012, el plazo para la audiencia referida, no debió haber superado los tres días hábiles, asimismo, su notificación debió haber sido oportuna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- ;
- III.2.
- de tres días hábiles como máximo
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Empleo de terminología en cuanto a la concesión o denegación de tutela
- CONFIRMAR