SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2591/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2591/2012

Fecha: 21-Dic-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2591/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                  2011-24018-49-AL

Departamento:             La Paz

                  

En revisión la Resolución 04/2011 de 4 de mayo, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lindon Victor Chambi Yujra contra David Rivas Gradin, Celia Medrano Quevedo, Jueces Técnicos, Lidia Yujra Roque, Hugo Mamani Cutile y Marleni Huanca Quiso, Jueces ciudadanos, todos del Tribunal de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 46 a 47 vta. el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el “proceso penal MP 164/08” (sic), seguido en su contra en calidad de acusado, en la audiencia de 25 de abril de 2011, presentó al Tribunal de Sentencia de Achacachi, incidente de defecto procesal absoluto, bajo el fundamento de que existiría ausencia de diligencia sentada en las cédulas de notificación, que se le habría entregado el 20 del referido mes y año, aspecto confirmado por el informe oral del Secretario de dicho Tribunal; empero “curiosamente” (sic), la Jueza Técnica en audiencia hizo entrega al Presidente del Tribunal, tres diligencias de notificación que en apariencia le hubiese entregado la Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal de Achacachi al hoy accionante, documentos éstos contradictorios, por cuanto en uno, se señala que se le hubiese entregado la Oficial de Diligencias en mano propia, sin firma de testigo de actuación y en la representación señala, que se le hubiese arrebatado dichos cédulas; sin embargo, de ello el Tribunal declaró improbado dicho incidente con costas.

“Ante esta forma de actuar parcializada” (sic), interpuso en la misma audiencia, recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal en pleno, por la causal prevista en el art. 316.11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que fue rechazado in límine, ordenando el Presidente del referido Tribunal la prosecución del juicio oral, sin disponer que se eleve en consulta al Tribunal superior conforme a procedimiento. Posteriormente, en el desarrollo de la misma audiencia, interpuso incidente de defecto procesal absoluto advirtiéndose que el Ministerio Público, no participó en la declaración informativa del imputado, evidenciándose éste aspecto por la falta de firma del Fiscal en las actas de declaración, pese a ello de manera contradictoria el Tribunal de Sentencia Penal, “no dio el trámite procesal” (sic), corriendo en traslado el incidente, rechazándolo de forma arbitraria, bajo el argumento de que debió haberse planteado en un solo acto.

Al haber interpuesto la recusación contra el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, se debió haber convocado al Tribunal siguiente en número para su consideración y resolución, pese a ello, esa entidad prosiguió la audiencia del juicio, por lo que, incurrieron en actos ilegales, violando el debido proceso.

Asimismo, indicó que el Tribunal de Sentencia Penal, al continuar una audiencia ilegalmente notificada, al encontrarse los miembros del mismo recusados, sin remitir la recusación en consulta, y al no haber dejado interponer a la defensa del acusado incidente de defecto procesal absoluto en la audiencia de 25 de abril de 2011, al no considerar que se le estaría juzgando con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, cuando los delitos por los que se le juzgan serían anteriores a ella, se le estaría vulnerando los derechos a la locomoción y libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restableciendo las formalidades legales en el proceso penal seguido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó in extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que: Se presentó memoriales indicando defectos, además el 27 de abril de 2011, solicitaron remisión al tribunal ad quem, mismo que ha sido declarado no ha lugar, ante lo cual habría anunciado reserva de apelación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cecilia Medrano Quevedo y David Rivas Gradin, en el informe cursante de fs. 121 a 124, manifestaron que: Mediante Resolución 001/11 de 4 de enero de 2011, se determinó la apertura a juicio contra Lindon Victor Chambi Yujra, por la presunta comisión de los delitos de falsedad de documento privado, supresión o destrucción de documento privado, uso de instrumento público y falsedad material. Por lo que, en el desarrollo del juicio el ahora accionante, interpuso las excepciones de incompetencia, falta de acción, extinción de la acción penal e incidente de defecto procesal absoluto. Asimismo, cursaría en obrados, la recusación contra el pleno del Tribunal de Sentencia Penal, misma que fue rechazada por Resolución 43/11 de 14 de abril de 2011. De igual manera, cursa en obrados la interposición del incidente de defecto procesal absoluto en relación a la recusación interpuesta, así como de las notificaciones realizadas por la Oficial de Diligencias, incidentes que en audiencia de juicio oral público y contradictorio de 25 de abril de 2011, mediante Resolución 45/11 de la misma fecha, se declararon improbados, teniéndose como elementos probatorios para tal rechazo la representación de la nombrada funcionaria.

Finalmente, expresaron que en la presente acción de libertad, no denota la existencia de causa directa para la privación de su libertad y tampoco se demuestra que exista indefensión absoluta, ni se da el caso de persecución ilegal, por cuanto éste aspecto se presenta cuando se persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo alguno, sin orden expresa de captura emitida por autoridad competente o aprehensión al margen de los casos previstos por ley.

I.2.3. Resolución

Juez de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución 04/2011 de 4 de mayo, cursante de fs. 128 a 131, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a modificar las decisiones de la jurisdicción ordinaria, por cuanto “ésta es propia y está regida por leyes positivas vigentes” (sic), y la acción de libertad sólo se da cuando se encuentra de manera fáctica que los hechos que se están vulnerando es el derecho a la vida y a la locomoción, que en el presente caso no concurren , toda vez, que todos los hechos que fundan las observaciones a las autoridades demandadas deben ser resueltas por el recurso de apelación o reserva que realizó el accionante, aspectos que determinan la subsidiariedad de la presente acción; b) Respecto al derecho a la defensa, misma que involucra que el accionante deba demostrar la restricción inminente a éste derecho provocando su indefensión y que con ello se haya afectado su derecho a la locomoción, habiéndose manifestado e informado por las autoridades demandadas que el accionante gozaría de libertad, bajo medidas cautelares y se encontraría dentro del proceso penal en libertad corporal; por lo que, la actual acción tutelar pretende subsanar vicios procesales, siendo éstas decisiones propias de las autoridades recurridas como también de la autoridad que vaya a resolver las apelaciones; y, c) La petición de restablecimiento de formalidades del derecho a la defensa hacen inviable la presente acción de libertad, puesto que el accionante hizo uso de todos los recursos que le franquea la ley y que fueron considerados conforme a procedimiento.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/2012 de 17 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedió a ampliar el plazo procesal para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la mitad de su término, por lo que, la misma es pronunciada dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

II.1.  Mediante memorial de 24 de marzo de 2011, el ahora accionante, interpuso incidente de defecto procesal absoluto (fs. 87 a 95 vta.).

II.2.  El Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante Resolución 45/2011 de 25 de abril, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa sobre nulidad de notificación, interpuesta por el ahora accionante, imponiéndole la multa de Bs700.- (setecientos bolivianos 00/100), disponiendo se prosiga la audiencia de juicio oral, público y contradictorio (fs. 116 a 118).

II.3.  Asimismo, cursa a fs. 119 a 120, la Resolución 46/2011 de 25 de abril, sobre la recusación interpuesta contra el pleno del Tribunal de Sentencia Penal por Lindon Victor Chambi Yujra, mismo que rechazó in límine dicha recusación, por no adecuarse a lo previsto por la Ley de Modificación al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010 y el Código de Procedimiento Penal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la libertad, toda vez, que en el proceso penal seguido en su contra al momento de llevarse adelante la audiencia del juicio oral público, los miembros del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, cometieron los siguientes actos que a juicio del accionante serían atentatorios a los derechos antes referidos, siendo estos:  1) Prosiguieron una audiencia ilegalmente notificada; 2) No remitieron en consulta la recusación planteada; 3) Le negaron la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa; y, 4) Se le estaría procesando con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Situaciones estas que además de vulnerar los derechos ya enunciados también vulnerarían los arts. 163.3, 169, 314 del CPP. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'” (SCP 0054/2012 de 9 de abril).

La SCP0617/2012 de 23 de julio, refiriéndose también a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha establecido que: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

Por su parte la SCP 0821/2012 de 20 de agosto, refiriéndose a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que:'Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'”.

         

III.2.Del debido proceso en acción de libertad

  La misma SCP 0821/2012, mencionando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Del procesamiento indebido

          La jurisprudencia constitucional ha determinado cuando debe ser considerado un acto como procesamiento indebido, de esta manera laSCP 0765/2012 de 13 de agosto, mencionado a la SC 0471/2010-R de 5 de julio, entre otras, indicó que: “(…)'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'".

         

          La SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a la tutela del  debido proceso en acciones de libertad refirió que: ”La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional”.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad de documento privado, supresión o destrucción de documento, así como de uso de instrumento falsificado, se llevó adelante la audiencia de 25 de abril de 2011, en cuya actuación los demandados no repararon que la misma se habría llevado adelante sin las debidas diligencias, tampoco remitieron los antecedentes de su recusación en consulta y no consideraron que se le estaría procesando con la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, norma anterior a los hechos punibles atribuidos a su persona, aspectos éstos, que determinan su procesamiento indebido y la consiguientemente vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y a la libertad.

Conforme a los antecedentes del caso y específicamente de las Conclusiones II.1 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante a lo largo de la tramitación del proceso penal seguido en su contra, hizo efectivo diversos recursos de apelación e incidentes, siendo el último, un incidente de defecto procesal absoluto, de 24 de marzo de 2011, mismo que mediante Resolución 45/2011, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi, se declaró improcedente.

Asimismo, de la revisión de obrados, no se establece que las determinaciones asumidas por los demandados hayan restringido la libertad del accionante ni se haya encontrado en absoluto estado de indefensión, aspectos éstos que no permite establecer la existencia de relación de causalidad entre los hechos denunciados y la restricción al derecho a la libertad del accionante, a efectos de tutelar los derechos denunciados por el mismo, a través de la presente acción de libertad, más al contrario la problemática ahora analizada, se ajusta a un caso que corresponde ser considerado a través de la acción de amparo constitucional, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al denegar la acción de libertad efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2011 de 4 de mayo, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

   Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi          

MAGISTRADA     

                                  

    Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

     Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

   Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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