SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2594/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2594/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.2. La justificación de inconcurrencia por certificado médico

La SC 0164/2011-R de 21 de febrero, con relación a esta cuestión refiere: este Tribunal en principio determinó que es obligación del imputado presentarse ante la autoridad a cargo de la investigación; del control jurisdiccional de la misma o competente para juzgarle cuando sea legalmente citado y que de no hacerlo podían disponer su aprehensión, salvo que justifique su inasistencia por un impedimento legítimo. En ese sentido, si por ejemplo se alegaba un impedimento físico debido a motivos de salud, tal circunstancia necesariamente debía ser acreditada con un certificado médico emitido por los profesionales médicos forenses acreditados por el Ministerio Público y que si bien era posible presentar certificados expedidos por otros galenos, para que tengan validez debían ser refrendados u homologados por aquéllos. En ese sentido, la SC 1768/2004-R de 11 de noviembre, estableció:

'…debemos referirnos a las normas previstas por el art. 224 del CPP que disponen: «Si el imputado citado no se presentara en el término que le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprensión» Estas normas guardan concordancia plena con las previstas por los arts. 129.2 y 88 del CPP, pues en su interpretación sistematizada, se tiene que todo imputado o procesado tiene el deber inexcusable de presentarse ante la autoridad que dirija la investigación penal, la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgar, cuando éstas lo citen o lo emplacen ante su autoridad, salvo un impedimento debidamente justificado, pues de no ser así la autoridad está facultada para emitir mandamiento de aprehensión a fin que el desobediente a la resolución judicial sea presentado para realizar el acto para el que fue inicialmente citado.

Ahora bien, el impedimento debe ser legítimo y por lo mismo debidamente justificado, en casos de enfermedad resulta obvio que se deberá acreditar la misma mediante un certificado médico, pero éste necesariamente debe ser expedido por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público, de lo contrario el impedimento no resultará legalmente acreditado, pues dentro de un proceso penal toda lesión, enfermedad sea de la víctima o del imputado deberá necesariamente ser acreditada por los profesionales médicos forenses que ejercen en el Ministerio Público, pues ellos son los que dan fe probatoria y, por lo tanto legal, en lo que concierne al estado físico de las partes dentro de un proceso penal, de manera que cualquier otro certificado médico si bien puede ser presentado éste necesariamente debe ser refrendado por un médico forense del Ministerio Público, caso contrario carece de validez legal, vale decir, no es idóneo'.

Posteriormente, este Tribunal señaló que la inconcurrencia del imputado, podía ser justificada por certificado médico, sin que sea necesario que sea emitido u homologado por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público; así la SC 0845/2005-R de 25 de julio, señaló: 'El art. 224, del CPP señala que si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión. En la especie, el representado de los recurrentes, que ostenta la calidad de imputado puesto que en su contra pesa una sindicación por la supuesta comisión del delito de estafa, efectivamente no se presentó a la audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante su legal citación; empero conforme se tiene evidenciado de obrados, justificó un impedimento legítimo, aduciendo problemas de salud, adjuntando para el efecto el correspondiente certificado médico habiendo la Jueza demandada incurrido en exceso de celo funcionario al exigir que el referido certificado sea 'homologado por un médico forense'. Este aspecto no está previsto en la disposición legal citada, por el contrario, en autos el impedimento estaba debidamente acreditado, sin que la autoridad judicial en su Resolución, haya fundamentado debidamente duda alguna sobre la autenticidad del indicado documento para no otorgarle ningún valor, por lo que al haber ordenado se expida mandamiento de aprehensión, pese a que el imputado justificó impedimento legítimo, la Jueza demandada ha incurrido en un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad del indicado representado. Esta situación abre la tutela que brinda el recurso del hábeas corpus y determina la procedencia del presente recurso'.

En ese marco, corresponde uniformizar la jurisprudencia constitucional previamente glosada, procurando alcanzar ese equilibrio ideal en la síntesis dialéctica garantía/eficiencia y con ello materializar la igualdad procesal de partes en el proceso penal, ponderando al efecto no solamente los derechos del imputado, sino también los de la víctima, del querellante y de la sociedad que solamente se garantizan con la averiguación de la verdad a través de la efectiva acción de la justicia, que sólo es posible con el concurso del imputado.

Consiguientemente, en resguardo de la celeridad del proceso, que fundamentalmente beneficia a éste, y considerando que los médicos forenses se constituyen en los funcionarios que deben determinar el estado físico de las partes dentro de un proceso penal y por tanto dar fe probatoria del mismo, la inconcurrencia del imputado a los actos procesales debe ser excepcional, legal y debidamente justificada; de ahí se debe señalar, que, cuando el imputado justifique su inconcurrencia a una citación o emplazamiento de la autoridad que dirija una investigación penal, de la que ejerza el control jurisdiccional de la misma o que tenga la competencia de juzgarle, alegando un impedimento físico por motivos de salud, deberá presentar un certificado médico expedido u homologado por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público.

Sin embargo, de manera excepcional, podrán presentarse certificaciones médicas no emitidas ni homologadas por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público, cuando estos no existan en el lugar o se encuentren alejados de la zona y la premura y las circunstancias del caso así lo justifiquen; aspecto que, en el marco de la razonabilidad, deberá ser determinado por la autoridad competente.

En el marco de la igualdad procesal de las partes, este entendimiento también se aplicará al querellante, su representante o sucesor cuando, alegando motivos de salud, pretenda justificar su inconcurrencia a efecto de que no se considere abandonada la querella conforme a las previsiones de los arts. 291 y 381 del CPP”.