SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2594/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2594/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alegó la vulneración de los derechos de su representada a la libertad, a la locomoción, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud que fue el motivo de su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares; el mismo que estaba refrendado con el certificado médico presentado, dictó un ilegal mandamiento de aprehensión en su contra.

En la problemática planteada, la representada del accionante, fue citada legalmente para asistir a la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares señalada para el 20 de julio de 2011, dentro del proceso penal que por la supuesta comisión del delito de estafa, le sigue el Ministerio Público a instancia de Mario Limariño Castillo; sin embargo, ésta no asistió a la misma, lo que motivó que el Juez demandado suspendiera la mencionada audiencia señalando nuevo verificativo de audiencia para el 26 del mismo mes y año; actuación que tampoco se llevó a cabo por la reiterada inasistencia de la imputada, presentando nuevamente un memorial de solicitud de suspensión de audiencia adjuntando otro certificado médico también particular, lo que motivó que el Juez demandado libre mandamiento de aprehensión en su contra amparando su decisión en la norma prevista por el art. 129 inc.2) del CPP, de manera que, la autoridad demandada no procedió indebidamente al expedir el mandamiento, sino actuó en el marco de las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales referidas; asimismo, al ordenar que la imputada, fuera aprehendida hasta la realización de la nueva audiencia; ya que no se presentó a la anterior que fuera señalada y no acreditó oportunamente impedimento legal, pues si bien presentó un certificado médico que señalaba: “…Cefalea holocraneana intensa, astenia, adinamia, mareos, polidipsia” (sic) y que por ese causa recomendó “reposo domiciliario durante quince días…” (sic), el memorial al que adjuntó el certificado médico particular, fue presentado día antes y no estaba expedido por un médico forense del Ministerio Público; documento que la representada del accionante no presentó en ningún momento para acreditar su dolencia; consiguientemente, no justificó legalmente su impedimento; por lo mismo, el Juez demandado no estaba obligado a darle un plazo prudencial para que presente el certificado mencionado, como facultan las normas previstas por el art. 88 del CPP, habiéndolo hecho ya, en la primera audiencia y tratándose ésta de la segunda.  

Por los fundamentos expuestos, y en concordancia con la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Juez demandado no actuó indebidamente al ordenar y emitir el mandamiento de aprehensión de la representada del accionante, sino, simplemente se circunscribió a seguir el procedimiento cuando el imputado desobedece una resolución judicial; vale decir, a limitar el derecho a la libertad física, en cuyo caso no existe lesión alguna que reparar.