SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2601/2012
Fecha: 21-Dic-2012
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Quinto del Distrito Judicial- ahora departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) precautela los derechos a la vida y a la libertad de las personas, siempre y cuando éstas se encontraren ilegalmente perseguidas, indebidamente procesadas o privadas de libertad, a objeto de que el Tribunal de garantías en conocimiento de tales conculcaciones guarde las formalidades legales y en su caso disponga la inmediata libertad del hoy representado; b) Mediante Resolución 56/2011 de 18 de febrero de 2011, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, dispuso como medida sustitutiva a la detención preventiva, la detención domiciliaria de Lorenzo Canaviri Quispe; c) De la jurisprudencia constitucional referida a la medida sustitutiva de detención domiciliaria, se concluye que una de las causales de denegatoria de la presente acción es que no esté restringida la libertad de la persona por haberse aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) El ahora representado no se encuentra privado de libertad en los términos del art. 233 del CPP, puesto que mediante Resolución 55/2011, se dispuso la detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva; e) La jurisprudencia presentada no es aplicable al caso, toda vez que está referida a la solicitud de cesación de detención preventiva y en el caso el accionante se encuentra con la aplicación de una medida sustitutiva; y, f) La acción interpuesta no se ajusta al espíritu del art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las resoluciones atinentes al derecho a la libertad personal y al de locomoción
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR