SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2601/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.2. La celeridad en las resoluciones atinentes al derecho a la libertad personal y al de locomoción
Bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad, el profesor penalista Mario Gonzales Durán, precisó: “Es obligación de todo funcionario público cumplir con los plazos y términos establecidos por ley; mucho más de los jueces en general, que para pronunciar decretos de mero trámite, autos interlocutorios simples o definitivos, como sentencias y otras resoluciones de mayor jerarquía, se encuentran impelidos por la norma a emitirlos dentro de los plazos establecidos so pena de incurrir tanto en retardación de justicia como en pérdida de competencia, según los casos, así como someterse a las sanciones correspondientes en el ámbito disciplinario y penal ordinario (Título V, Capítulo I de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997 y art. 177 del Código Penal, respectivamente). Esa exigencia adquiere mayores repercusiones y responsabilidades tratándose de la libertad de las personas, por cuanto como sostuve en otro lugar, la libertad ambulatoria es el bien jurídico supremo que el hombre tiene”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera reiterada ha señalado que toda solicitud vinculada a la libertad personal y de locomoción debe tramitarse con la debida celeridad y regirse a ese principio, así lo reiteró la SCP 0017/2012 de 16 de marzo, señalando: “El constituyente ha previsto principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, así se tiene el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, norma constitucional concordante con el art. 180.I de la CPE, que determina que dicha jurisdicción se fundamenta también en los principios procesales de eficacia, eficiencia y celeridad, entre otros.
La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1072/2005-R de 5 de septiembre, ha establecido que: ´…los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas´ (…)
En relación al plazo razonable referido por la jurisprudencia constitucional, era indispensable su puntualización a efectos de una cabal efectivización por parte de los administradores de justicia, frente a esta imprecisión la SCP 110/2012 de 27 de abril, estableció: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de “sobrecarga procesal” para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La celeridad en las resoluciones atinentes al derecho a la libertad personal y al de locomoción
- Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR