SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2602/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La ya citada SCP 0415/2012, respecto a la subsidiariedad estableció: “Es menester glosar el entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que explica los supuestos fácticos en los cuales no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad para no invadir las competencias de las autoridades ordinarias estableciendo como: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación'.
De igual manera, si es la autoridad jurisdiccional -juez cautelar- la que lesiona los derechos de las partes por acción u omisión, el adjetivo penal, conforme dispone el art. 54 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que es el juez el encargado del control de la investigación, y por lo mismo es el primer contralor de garantías constitucionales ante quien deben plantearse cualquier emergencia o incidencia dentro de la etapa investigación del proceso penal, incluso hasta antes de la audiencia conclusiva. Así tenemos que, el art. 325 del citado adjetivo penal, también modificado por la aludida Ley 007, faculta a las partes a observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección; deducir excepciones e incidentes cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes; plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba; y, proponer los hechos sobre los que no existe controversia y que el juez dará por acreditados; facultades que, las partes, y especialmente el imputado, en ejercicio de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, tal cual advierte el art. 5 del CPP, pueden hacer valer aquellos ante el mismo Juez cautelar; elementos que resguardan la subsidiariedad excepcional de la acción de habeas corpus, hoy acción de libertad.
Consecuente con lo anotado, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que durante la vigencia de la CPE abrogada, estableció la subsidiariedad excepcional de la actualmente acción de libertad, en razón a que: '…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'
Es necesario aclarar, sin embargo de lo anotado que, la subsidiariedad excepcional descrita supra, no es aplicable en los casos de menores infractores, este es el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, que estableció: '(…) la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva (…).
- acción de libertad
- I.1.1.
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Protección jurídica de los menores de edad imputables -mayores de 16 y menores de 18 años-
- Fragmento 15
- i) Corresponde el procesamiento de los menores imputables en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar, y, ii) Inherente a su condición de menores imputables, coexiste la protección jurídica establecida a su favor por el ordenamiento legal vigente
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- '…los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la supuesta comisión de un hecho ilícito en cuyo momento contaban o cuentan don dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar.', infiriéndose en consecuencia que, este grupo sí debe cumplir con la excepción de la subsidiariedad, es decir agotar los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR