SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2602/2012
Fecha: 21-Dic-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la accionante refirió vulneración del derecho al debido proceso y a la libertad de su hijo, el menor AA, quien fue aprendido la madrugada del 4 de julio de 2011, por Maicol Alfonso Rueda Cabrera y Gerardo Carrasco Heredia, -padre de la víctima y un amigo de la misma- quienes ingresaron al domicilio, sin ninguna autorización, orden de allanamiento o presencia de fiscal; posteriormente fue trasladado por funcionarios policiales a la Seccional policial de Vallegrande, donde el Fiscal Francisco Mendoza Anibarro dispuso la aprehensión del accionante, sin tomar en cuenta el allanamiento de domicilio y la ilegal aprehensión por particulares; autoridad que imputo al menor dicho por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconsciencia, al encontrarse la víctima incapaz de resistir dicho acto de violencia, dado su estado de embriaguez.
La accionante refiere que dicha imputación, no se hallaba debidamente fundamentada, la misma que fue presentada ante el Juez de Instrucción en los Penal de turno, solicitando en audiencia el Fiscal, la detención preventiva del adolescente infractor y como consecuencia el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de la localidad de Vallegrande, libró mandamiento de detención preventiva el 6 de julio de 2011, habiéndose cometido consecuentemente, una serie de actos ilegales y defectos procesales; resaltando además de ellos el hecho de que en el presente caso no existió un delito in fraganti.
El hijo de la ahora accionante tenía 17 años a momento de su detención, la cual fue efectuada por el padre y una amistad de la víctima, al ser encontrado junto a la misma, en su domicilio, por el delito de violación en estado de inconsciencia; siendo imputado por el Fiscal de Materia, fue detenido en celdas de la Policía Boliviana de Vallegrande; Posteriormente, la autoridad ahora demandada, dispuso en audiencia de medidas cautelares la detención preventiva del representado de la accionante, en el marco de los arts. 233, 234, 235 y 236 del CPP; aplicado conforme a lo establecido en el art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), el cual dispone que: “Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria…”, mismo que es concordante con el art. 5 del CP que señala: “La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años”.
De lo expuesto se concluye, se emitió el Auto de 6 de julio de 2011 por Gilberto Robles Hurtado, Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de la Provincia de Vallegrande, ordenando la detención preventiva del representado de la accionante, al ser el mismo un adolescente de diecisiete años; Asimismo, la autoridad ahora demandada señaló en el mismo auto, “las partes pueden hacer uso del recurso de apelación de la medida cautelar…” (sic); por ende, oportunamente debió ser apelado ante la autoridad demandada, por la ahora accionante sobre la detención preventiva de su hijo.
En este sentido, al no haber apelado la parte accionante ante la autoridad competente, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, ahora pretende, a través de esta acción tutelar reparar dicha omisión; de tal forma y conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede pronunciarse respecto al fondo de la causa, dada la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por no haber agotado los medios específicos y oportunos ante la jurisdicción ordinaria, antes de hacer uso de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1.
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Protección jurídica de los menores de edad imputables -mayores de 16 y menores de 18 años-
- Fragmento 15
- i) Corresponde el procesamiento de los menores imputables en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar, y, ii) Inherente a su condición de menores imputables, coexiste la protección jurídica establecida a su favor por el ordenamiento legal vigente
- III.3. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- '…los mayores de dieciséis años son imputables, y por tanto cuando son denunciados o imputados por la supuesta comisión de un hecho ilícito en cuyo momento contaban o cuentan don dicha edad; corresponde su procesamiento en la jurisdicción ordinaria, cuya etapa investigativa en cuanto al respeto a los derechos y garantías procesales está a cargo del juez cautelar.', infiriéndose en consecuencia que, este grupo sí debe cumplir con la excepción de la subsidiariedad, es decir agotar los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, previo a acudir a la jurisdicción constitucional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR