SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2613/2012
Fecha: 21-Dic-2012
1)
Por memorial de 21 de julio de 2011, cursante a fs. 65 y vta., Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, informó que: 1) El proceso caratulado Ministerio Público contra Castro y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra radicado en su despacho desde el 25 de mayo de 2011, producto de la recusación contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 2) Dispuso la detención preventiva del accionante en virtud de encontrarse en suplencia legal de su similar Octavo por más de medio año; y, 3) En cuanto al fundamento de la acción de libertad, se remite al acta de audiencia y resolución de aplicación de medidas cautelares de 1 de marzo de 2011, en lo demás el accionante hace referencia a las investigaciones que estarían realizando por parte del Fiscal de Materia por lo que no puede informar.
Ante el supuesto de que mediante la acción de libertad se impetra la tutela al debido proceso, es preciso que para su viabilización concurran dos elementos; 1) Que el acto supuestamente lesivo a los derechos a la libertad personal y de locomoción tenga directa vinculación con su restricción; y, 2) Que se opere un absoluto estado de indefensión.
En ese sentido, la SC 0538/2011-R de 29 de abril, señaló: “A través de la jurisprudencia constitucional, se limitaron los presupuestos de activación de esta acción tutelar, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcado a consecuencia de un procesamiento indebido o de una persecución ilegal, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado, con la restricción alegada. Es así que, tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia. 'En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso' (SC 1030/2010-R de 23 de agosto)”.
A su vez, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, asumiendo lo establecido por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, expuso: “a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otra parte, la SC 2257/2010-R de 19 de noviembre, estableció que: “…la acción de libertad se constituye un medio de defensa sencillo, oportuno y eficaz para reparar la vulneración sufrida, sin que esto signifique su exclusividad para tutelar toda lesión al derecho a la libertad; del mismo modo, las SSCC 0498/2010-R de 5 de julio y 0895/2010-R de 10 de agosto, última que además enfatizó que la protección otorgada por esta acción -específicamente sobre el debido proceso-, '…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos (...) deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional…´”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Las resoluciones de medidas cautelares
- III.4. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- III.5.2. Respecto a la actuación del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal
- CONFIRMAR