SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2614/2012
Fecha: 21-Dic-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2614/2012
Sucre, 21 de diciembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24017-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 45 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca Riveros en representación sin mandato de Yerko Garafulic Barrón contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta; Edwin Carlos Sumi y María Lourdes Peñaloza, Jueces Ciudadanos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 15, los accionantes por su representado manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, desde hace varios años de manera interrumpida se viene sustanciando juicio oral y público contra Yerko Garafulic Barrón, Mariano Gómez Barthelemi, Ronald Jesús Quipildor Tito, Limberth Clemente Solano Montaño y Oscar Chávez Clavijo, en audiencia de 14 de julio de 2011, los imputados Yerko Garafulic Barrón y Oscar Chávez Clavijo a través de sus abogados justificaron su inasistencia a dicha audiencia, donde se declaró la rebeldía de Limberth Clemente Solano quien no fue legalmente citado, pese al justificativo de los “co-imputados Garafulic y Chávez”, se señaló nueva audiencia para el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que injustificadamente, sin haber sido personalmente notificados con señalamiento de dicha audiencia, las autoridades demandadas dispusieron la rebeldía del representado de los accionantes, lo que generó una inminente persecución penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, al juez natural a la libertad y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1 y 3 incs, e) y d) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, 8.1 y 2 inc. g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la: a) Audiencia de 14 de julio de 2011; b) Declaratoria de rebeldía, dispuesta en audiencia de 19 de igual mes y año; c) Se deje sin efecto las “medidas compulsivas” (sic) dispuestas en la inmotivada declaratoria de rebeldía; y, d) Se ordene señalamiento de audiencia de juicio oral público, contradictorio y continuo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 37 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, por su representado, en audiencia ratificaron el tenor de la demanda y la ampliaron indicando que al disponer la rebeldía de su representado importa una persecución penal y un riesgo de pérdida de libertad, ya que una de las consecuencias de dicha medida es la aprehensión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia penal en audiencia indicó que el proceso penal contra Yerko Garafulic Barrón y otros por los delitos de contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y complicidad de conducta antieconómica, estuvo en pleno desarrollo de la audiencia de juicio, si bien en la audiencia del 14 de julio de 2011, el Tribunal no se encontraba con quórum, no podía dejar de cumplir con las obligaciones que implica considerar la solicitud de suspensión de audiencia, si no tenían facultades para determinar una nueva fecha de la misma, ni declarar la rebeldía de uno de los acusados, tampoco para considerar el memorial de la defensa del representado de los accionantes.
Por otro lado, menciona, que en la audiencia de 14 de julio, “que es el que suspendió el Sr Solano”, se encontraba presente su abogado que copatrocinaba también al accionante, a quien se le notificó con señalamiento de nueva audiencia para el 19 del mismo mes y año, empero verbalmente el “Dr. Mariaca” mencionó que Yerko Garafulic “iba a volver el 19 que no va alcanzar” (sic) a la referida audiencia, empero la Jueza ciudadana mencionó que de cobija se llegaba en una hora; sin embargo, el día señalado de la audiencia no se encontraban presentes “Garafulic y Chávez”, por lo que concurrieron dos abogados indicando que pertenecían al bufete del “Dr. Morales” e hizo conocer respecto al ahora accionante, que por motivos de viaje no se encontraba presente, no obstante se dispuso su rebeldía.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 45 a 54, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Quede en suspenso lo emergente de la declaración de rebeldía, del imputado Yerko Garafulic Barrón, dispuesta mediante Resolución 21/11, entre tanto sea considerado por las autoridades judiciales demandadas durante la audiencia ya señalada para el juicio y su prosecución; y, 2) en cuanto a la presentación del memorial y su petitorio de 20 de julio de 2011, es conforme al art. 125 de la CPE; Resolución que se dictó bajo los siguientes fundamentos: i) El 14 de julio de 2011, en la instalación de la audiencia de juicio para la conformación del Tribunal Quinto de Sentencia Penal concurrieron soló la Jueza Técnica Nancy Bustillos de Altuzarra y la Jueza Ciudadana “de apellido Peñaloza” (sic), quienes no hacían quórum; no obstante, en el proceso acusatorio se obligó a que concurran la mayoría de los ciudadanos, sin embargo en su calidad de Jueza Técnica debió considerar y determinar sobre la inasistencia de “Garafulic y de otro” (sic); ii) Respecto a la falta de comparecencia del imputado Yerko Garafulic Barrón a la audiencia sin causa justificada, resulta no ser evidente como consta en el acta, la que advierte intervención del abogado que asistió en copatrocinio al referido imputado, hizo saber del impedimento respecto de sus viaje a la ciudad de Cobija, en ese entendido no podía entenderse el que no se dio curso a dicho trámite; iii) En cuanto a la citación con señalamiento de audiencia para el 19 de julio de 2011, se realizó mediante el acta de 14 del mismo mes y año, que en su parte final “dice notificación a los demás sujetos procesales” (sic); y, iv) Yerko Garafulic Barrón demostró el justificativo de su inasistencia a la audiencia de 19 de julio de 2011, a través de una factura de zona franca, factura de ingreso a parqueo cerrado, tickets de la empresa de Transporte Aéreo Militar de fecha 20 del mismo mes y año, con lo que demostró que efectivamente estuvo ausente, posteriormente se apersonó al Tribunal Quinto de Sentencia Penal para hacer conocer tal situación, cuya providencia es de 21 del referido mes y año.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad a lo establecido en el art. 43.II del Código Procesal Constitucional, mediante Acuerdo Jurisdiccional 011/12 de 17 de diciembre de 2012, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2011, por Yerko Garafulic Barrón, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, este solicitó suspensión de audiencia de la misma fecha, debido a que por motivos de trabajo viajó a Cobija; habiendo merecido el decreto el mismo día señalando “se considerara en audiencia de juicio” (fs. 3 a 4).
II.2. Por acta de audiencia de 14 de julio de 2011, la Jueza Técnica hizo constar que el Tribunal de Sentencia en ese momento estaba compuesto por su autoridad y por una Jueza Ciudadana, quienes emitieron la resolución 20 que declaró rebelde a Limberth Clemente Solano Montaño; consiguientemente, señalaron audiencia para el 19 del mismo mes y año (fs. 25 a 26).
II.3. En acta de audiencia de 19 de julio de 2011, se evidencia que un abogado se apersonó en representación de los Abogados Alberto Javier Morales Vargas y Carlos Justiniano Mariaca, haciendo conocer que Yerko Garafulic Barrón, no había llegado de su viaje; posteriormente se emitió la Resolución 21/11 de 19 de julio de 2011, mediante la cual se declaró la rebeldía de “Yerko Garafulic” (sic) (fs. 27 a 34).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de Julio 2011, el representado de los accionantes se apersonó, ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra (fs. 35 a 36 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la libertad y al principio de seguridad jurídica de su representado, por cuanto dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, contra Yerko Garafulic Barrón y otros, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, pese a la justificación de su inasistencia a la audiencia y sin ninguna fundamentación, ni notificación al acusado, dispuso ilegalmente su rebeldía. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del representado de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en tal sentido la SCP 0054/2012 de 9 de abril, señala que: ''La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.
De la misma forma el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Accionan de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; consiguientemente se concluye en que la acción de libertad se podrá interponer por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; demanda que se planteará sin ningún formalismo procesal debido a que no se exige requisitos.
III.2. La rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
Al respecto la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, refiere que: “Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que:
“Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza'.
Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.
La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.
b)La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.
La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y al principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, seguido contra Yerko Garafulic Barrón y otros, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal no obstante a la justificación de su inasistencia a la audiencia de 19 de julio de 2011 y sin ninguna fundamentación, ni notificación dispusieron ilegalmente su rebeldía.
De lo referido anteriormente se concluye que en la audiencia de 19 de julio de 2011, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al emitir la Resolución 21/11 de 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró la rebeldía del accionante, actuó contrariamente a lo establecido por el art. 335 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que refiere que la suspensión de audiencia de juicio se dará cuando: “Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente”, puesto que al no encontrarse presente una de las partes como era el acusado Yerko Garafulic Barrón, se debió suspender la audiencia, toda vez que un abogado en audiencia hizo conocer que el mencionado acusado se encontraba en la ciudad de Cobija, argumento que debió ser suficiente para conceder un plazo a objeto de que el acusado comparezca, tal como señala el art. 88 del mismo cuerpo legal “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; de igual manera se apersonó, al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra; empero, la referida autoridad determinó que se considerara en audiencia de juicio, con dichos actos el accionante estaba siendo indebidamente procesado, puesto que dichos supuestos están directamente vinculados con la restricción de la libertad personal del ahora representado, siendo producto de la indefensión a la que se le sometió.
Por el contrario; en la audiencia de 14 de julio de 2011, no se evidencia vulneración a derecho alguno del accionante, toda vez que si bien el afectado era Limberth Clemente Solano Montaño, empero dicha persona no interpuso la presente acción, consecuentemente no corresponde conceder tutela al respecto.
Cabe hacer notar que, la resolución vulneratoria sólo se encuentra firmada por la Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal y no así por las otras autoridades demandadas, quienes no contaban con legitimación pasiva por no haber sido las que lesionaron los derechos del accionante.
No obstante de lo manifestado se vulneró el derecho al debido proceso, consecuentemente al derecho a la libertad del accionante ya, que en el proceso para declarar la rebeldía del accionado no se respetó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal mérito corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder en parte la tutela solicitada, por los fundamentos anteriormente expuestos.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada dentro de la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 45 a 54, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, y en consecuencia;
1° CONCEDER respecto a la nulidad de la declaratoria de rebeldía dispuesta en audiencia de 19 de julio de 2011 y sus correspondientes medidas, debiendo señalarse audiencia de juicio oral conforme se pide; y,
2° DENEGAR respecto a la nulidad de la audiencia de 14 de julio de 2011, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO