SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2614/2012
Fecha: 21-Dic-2012
El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
De lo referido anteriormente se concluye que en la audiencia de 19 de julio de 2011, Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al emitir la Resolución 21/11 de 19 de julio de 2011, mediante la cual declaró la rebeldía del accionante, actuó contrariamente a lo establecido por el art. 335 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que refiere que la suspensión de audiencia de juicio se dará cuando: “Algún juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente”, puesto que al no encontrarse presente una de las partes como era el acusado Yerko Garafulic Barrón, se debió suspender la audiencia, toda vez que un abogado en audiencia hizo conocer que el mencionado acusado se encontraba en la ciudad de Cobija, argumento que debió ser suficiente para conceder un plazo a objeto de que el acusado comparezca, tal como señala el art. 88 del mismo cuerpo legal “El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca”; de igual manera se apersonó, al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, solicitando se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra; empero, la referida autoridad determinó que se considerara en audiencia de juicio, con dichos actos el accionante estaba siendo indebidamente procesado, puesto que dichos supuestos están directamente vinculados con la restricción de la libertad personal del ahora representado, siendo producto de la indefensión a la que se le sometió.
Por el contrario; en la audiencia de 14 de julio de 2011, no se evidencia vulneración a derecho alguno del accionante, toda vez que si bien el afectado era Limberth Clemente Solano Montaño, empero dicha persona no interpuso la presente acción, consecuentemente no corresponde conceder tutela al respecto.
No obstante de lo manifestado se vulneró el derecho al debido proceso, consecuentemente al derecho a la libertad del accionante ya, que en el proceso para declarar la rebeldía del accionado no se respetó lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en tal mérito corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder en parte la tutela solicitada, por los fundamentos anteriormente expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- El imputado o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se concederá al impedido un plazo prudencial para que comparezca
- CONFIRMAR