SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2615/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2615/2012

Fecha: 21-Dic-2012

III.4.   Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denunció la vulneración de su derecho de locomoción, al encontrarse ilegalmente perseguido, señalando que sin haber prestado su declaración informativa, se dispuso su citación por edictos de prensa, expidiéndose mandamiento de aprehensión en su contra, además de encontrarse rodeada su casa por policías, y hallándose por este motivo con temor a ser detenido, por lo que se encuentra en la clandestinidad.

Al respecto y de la revisión de antecedentes, se advierte que a raíz de la denuncia escrita interpuesta por los propietarios de terrenos ubicados sobre la avenida principal de la carretera a Portachuelo, se iniciaron las investigaciones a cargo de la autoridad demandada, conforme se menciona en las conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia; posteriormente, dentro de ese mismo caso, los denunciantes, a excepción de Esperanza Veizaga de Arroyo, interpusieron querella y a través de su abogada y apoderada la misma que ampliaron en contra del accionante y otras personas, por los delitos de tentativa de homicidio, incendio, instigación a delinquir y asociación delictuosa, en concurso real de delitos, conforme se indica en la conclusión II.3 de este fallo, habiéndose ordenado se ponga en conocimiento de éstos, la mencionada querella; así también, y conforme se advierte en la conclusión II.6, al desconocerse el domicilio y/o paradero del accionante y las otras personas querelladas, la autoridad demandada ordenó que se cite por edictos de prensa, para que comparezcan a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen a prestar sus declaraciones informativas.

Bajo ese contexto, se tiene conocimiento que el accionante se hallaba sometido a una investigación penal junto a otras personas, la misma que se encontraba además, bajo el control jurisdiccional de autoridad competente, dentro de la cual, el Fiscal demandado optó por citar a través de edictos de prensa al accionante, al desconocer su domicilio y/o paradero, determinación que fue asumida conforme al procedimiento, pues la norma contendida en el art. 165 del CPP, desarrollado en el fundamento jurídico III.3 de esta sentencia, le faculta a proceder de esa manera. Así también, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta por el accionante, es necesario dejar establecido que de acuerdo al memorial de acción de libertad, afirmo que el mismo se encontraría en la clandestinidad, por temor a ser detenido, ello implica que pese a la citación por edictos ordenada por la autoridad demandada para su persona, éste hizo caso omiso a dicho llamado y no se presentó a dependencias de la FELCC de la ciudad de Montero, para prestar su declaración informativa sobre los hechos que se investigan; a ello es imperioso agregar que, si bien no cursa materialmente en obrados el mandamiento de aprehensión, su expedición fue confirmada por el Fiscal demandado en audiencia de consideración de la acción tutelar, quien bajo el argumento de resguardar la vida e integridad física de los denunciantes, reconoció haberlo librado, de ello se tiene que, si bien el argumento expuesto para su emisión no es valedero, conforme la previsión del art. 224 del CPP, está plenamente autorizado, pues habiéndosele citado al accionante por edictos de prensa, éste no se presentó a declarar dentro del plazo fijado, ni justificó su incomparecencia, tal cual el mismo lo reconoció.

Lo desarrollado, demuestra que no son evidentes los cuestionamientos expuestos por el accionante, los cuales al haber sido contrastados con los antecedentes de obrados, no permiten identificar ni advertir la persecución ilegal denunciada y que supuestamente fuera desplegada por la autoridad demandada; al contrario, se ha evidenciado que la actuación procesal de éste, al disponer la citación por edictos de prensa y posteriormente emitir el mandamiento de aprehensión, en contra del ahora accionante, fue desarrollada en pleno uso de su competencia y en apego a las normas legales y las exigencias procesales mencionadas en el fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, motivos por los cuales corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidentes los aspectos denunciados por el accionante, no encontrándose por ello, vulneración alguna de su derecho de locomoción.