AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Por memorial presentado el 24 de abril de 2009, cursante de fs. 4 a 6 vta., la incidentista, señala que los Vocales de la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del recurso de amparo constitucional, el testimonio 628/2008, que “no es un documento perfeccionado, ingresó dentro de dicho recurso como si se encontrara completo y habiendo cumplido todos los requisitos entró a circulación como documento válido”, solicitando se investigue el comportamiento de ella como la Notaria de Fe Pública 4, respecto a una presunta falta, ya que en dicho poder se evidenció su multiplicidad y que del total de cincuenta y dos firmas, faltaban cinco y que pese a la falta de la firma de esas personas, se extendió el mencionado testimonio el 29 de octubre de 2008.
Señala, que admitida la denuncia por la Responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) y dispuesta la apertura de la investigación, se determinó en atención a lo determinado por los arts. 86.I y 87 del RPDPJ y en sujeción al art. 46 del referido reglamento, presentar informe acusatorio contra la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 4, por haberse encontrado indicios de responsabilidad de acuerdo al art. 73 incs. a), b) y c), concordante con el art. 76 inc. a), primera parte del inc. j) del Acuerdo 90/2007 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, solicitando la sanción de un mes de suspensión, conforme al art. 23.2 del RPDPJ.
Asimismo, señala que existe duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de las disposiciones aplicables al caso concreto, porque el Tribunal Unipersonal no es un juez natural competente para juzgar a un notario de fe pública, citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, por otra parte hace referencia a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, además, indica que el art. 1 de la Ley del Notariado (LN) señala que: “Los notarios son funcionarios públicos establecidos para autorizar…”, norma que concuerda con el art. 277 de la ley de Organización Judicial (LOJabrg), que establece que: “los notarios de fe pública y de gobierno, son funcionarios públicos encargados de dar fe, autenticidad y solemnidad y contratos que señala la ley”; concluyendo que en mérito al Acuerdo 90/2007 un Notario de Fe Pública es un funcionario público y no un funcionario del área jurisdiccional o administrativa del Poder Judicial, por lo tanto un juez sumariante no tiene competencia para juzgar a un Notario de Fe Pública y en consecuencia sus actos estarían viciados de nulidad conforme al art. 122 de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso concreto
- 1)
- APROBAR