AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2012-CA

Fecha: 22-Feb-2012

1)

Por Resolución de 19 de agosto de 2009, que cursa de fs. 50 a 52 y vta, Jueza de Instrucción Segunda en lo Civil de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, rechazó la solicitud formulada por Juan José Valdez Mercado por considerarse manifiestamente infundado y argumentado que: 1) El art. 59 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 regula la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucional concordante con el art. 66 de la misma Ley, por lo “que las resoluciones judiciales no forman parte de las normas o disposiciones legales objeto del recurso de inconstitucionalidad”; 2) El art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucional podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico antes de la ejecutoria de la sentencia”; y las reiteradas sentencias constitucionales que determinaron el rechazo de este recurso por ser interpuesto después de ejecutoriada la sentencia; 3) Uno de los principios que rigen la aplicación de la ley es el de la irretroactividad que sólo opera después de la fecha de su promulgación; 4) La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad consiste en que ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia; salvo circunstancias especiales que favorezcan tanto al destinatario de “la norma como a la consecución del bien común de manera concurrente”; 5) En mérito a que las leyes rigen para lo venidero y no tienen carácter retroactivo, por el principio de seguridad jurídica y desde el desarrollo y culminación del proceso, ese tribunal garantizó de manera efectiva que la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; 6) La negligencia del ejecutado pretenda ser suplida con una serie de incidentes tendenciosos o de inmoralidad procesal, falta de lealtad y buena fe con el solo afán de evadir el cumplimiento de una sentencia que esta ejecutoriada en un proceso completamente acabado; 7) No es posible generar el control de constitucionalidad vía recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto a cuestiones accesorias, cuya resolución no afecta el fondo de la causa principal como es el incidente suscitado por el ejecutado, el mismo que a la fecha ya esta resuelto mediante Sentencia de 25 de octubre de 2005, que fue apelada por el demandado, quien al no haber provisto los recaudos conforme a Ley en el plazo establecido, por Auto de 11 de febrero de 2006, se declaró la ejecutoria formal de la sentencia; en consecuencia, el proceso ejecutivo ha fenecido; 8) No cumple con la exigencia a que la norma impugnada sería aplicada a la decisión final del proceso puesto que, dentro de ese proceso ya existe una sentencia ejecutoriada; y 9) Omite cumplir el requisito de la oportunidad exigido en la parte in fine del art. 61 de la LTC, porque la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, esta plenamente ejecutoriada.