AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
a)
Por memorial presentado el 31 de julio de 2009, cursante a fs. 38 a 41, el recurrente señala que María Sara Zambrana de Arandia, inició una demanda ejecutiva, que cursa a fs. 3, la cual a pesar de una serie de irregularidades, se encuentra en ejecución de sentencia. El 25 de julio de 2009, la Jueza de la causa a través de una providencia ordenó que, el ejecutado, ocupantes y poseedores procedieran a la entrega del bien rematado y adjudicado a la nueva propietaria; añade que, en el término previsto por el art. 45.II de la LAPCAF, suscitó oposición en la vía incidental, solicitando dejar sin efecto la orden de entrega del inmueble subastado a favor de la ejecutante adjudicataria en mérito a las siguientes razones; a) En su condición de ejecutado tenía el derecho fundamental a una vivienda adecuada; b) El precio dispuesto para el remate del inmueble de su propiedad y sobre el cual tenía posesión era inferior al de su valor comercial; y c) Existía una total desproporción entre la suma demandada y el valor real del bien inmueble subastado, cuando bien podría cubrirse esa obligación con otros bienes muebles.
Señala también que, el art. 45.II de la LAPCAF, es cuestionable ya que infringe los arts. 7 inc. i) de la CPE abrg y 19 de la CPE, puesto que desconoce los derechos y principios fundamentales establecidos en la citada Norma Suprema. De la misma manera refiere que, el artículo denunciado de inconstitucional omite reconocer el mandato del art. 19.II de la CPE, y que se estarían violando derechos constitucionales, haciendo mención a las SSCC 1693/2003-R de 24 de noviembre y 1055/2006 de 23 de octubre, referidas al debido proceso, manifestando además que el art. 45.II de la LAPCAF, violenta los derechos “a la seguridad jurídica” y al debido proceso, y que el contenido de este artículo, priva al ejecutado “el derecho a una vivienda y de acudir ante la autoridad competente”.
Finalmente manifiesta que, el incidente de oposición planteado al momento de interposición del recurso, se encontraba en trámite y que la autoridad jurisdiccional estaba obligada a dictar resolución final aplicando necesariamente el artículo 45.II de la LAPCAF; es decir que, no tomaría en cuenta la oposición planteada, toda vez que no es un tercero emergente que tuviera registrado acto jurídico con anterioridad al embargo, sino es un ejecutado que tiene el derecho fundamental a una vivienda adecuada, “sufriendo con medios desproporcionados las consecuencias de un proceso tramitado de modo irregular”.
- consulta
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR