AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.3. Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad
Conforme la jurisprudencia contenida en el AC 0071/2010 de 12 de abril, “El recurso indirecto o incidental de inconstitucional, como vía de control concreto, correctivo o a posterior de constitucionalidad tiene por finalidad la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: '…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier genero de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” - señalado también en los arts. 109 y 110 núm. 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Asimismo el art. 66 de la misma ley dispone: “El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados”, señalado también con el artículo 116 de la citada Ley.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- I.3. Resolución de la autoridad consultante
- I.3. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR