AUTO CONSTITUCIONAL 0044/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
a)
Eduardo Duabyakosky Aguirre en representación legal de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, señaló lo siguiente: a) El ahora incidentista no puede interponer directamente el presente recurso, ya que de acuerdo al art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; b) Este caso se encuentra con Sentencia Ejecutoriada, puesto que el proceso ha seguido todos los recursos e instancias correspondientes hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia, misma que mediante Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación formulado por Claudio Augusto Mansilla Peña; es decir, que todas las instancias han sido favorables a su mandante, es más al llegar al Juzgado de origen fueron notificados con el “Cúmplase” el mes de agosto de 2009; c) Claudio Augusto Mansilla Peña en su memorial de interposición del presente recurso, pretende manifestar que se está vulnerando el art. 507 incs. 2) y 10) del CPC, los cuales no corresponden a ese cuerpo legal, contradiciéndose con los mismos artículos que menciona, denotando su intencionalidad de evitar la ejecución de la Sentencia; d) El art. 61 de la LTC, señala que el presente recurso puede ser presentado en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia; por lo que, en el caso de autos, la Sentencia ya se encuentra ejecutoriada, no existiendo recurso ulterior, habiendo precluído toda posibilidad de presentar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que no es admisible ni es posible la presentación en esta instancia; y, e) Por lo expuesto requiere el rechazo de la solicitud de promover el presente recurso por ser manifiestamente infundado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- 1)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Naturaleza jurídica y alcance del control normativo de constitucionalidad posterior en la vía incidental
- II.4. Atribuciones de la Comisión de Admisión
- Fragmento 9
- II.5.1.
- II.5.2. La improcedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales
- II.5.3.
- 2º