AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.3. Alcances del control de constitucionalidad
Conforme la jurisprudencia contenida en el AC 0071/2010-CA de 12 de abril: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la LTC: '...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…' -señalado también en los artículos 109 y 110 numeral 1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)-. En concordancia con dicha norma, el art. 66 de la misma Ley dispone: 'El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados” ; señalado también en el artículo art. 116 de la LTCP.
- Jueza de Sentencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1. Legitimación activa para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.5.2. De la improcedencia del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad -ahora acción concreta de inconstitucionalidad- contra resoluciones judiciales
- II.5.3. Del efecto del planteamiento del recurso indirecto de inconstitucionalidad
- 1º
- 2º