AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
II.5.2. De la improcedencia del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad -ahora acción concreta de inconstitucionalidad- contra resoluciones judiciales
La uniforme jurisprudencia constitucional traducida entre otros fallos en la SC 0067/2003 de 22 de julio, estableció que del art. 59 de la LTC, similar al contenido en el art. 110 de la LTCP: “…se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción. El segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo”.
En este sentido, el incidentista dentro del proceso penal que se le sigue alega que habiendo demostrado que reside, tiene domicilio, trabaja y estudia en la ciudad de Santa Cruz no puede asumir defensa en el ciudad de Cochabamba, lo que le llevó a formular excepción de incompetencia en razón del territorio pero la misma fue rechazada mediante Resolución de 19 de septiembre de 2008, decisión además confirmada por Auto de Vista de 11 de diciembre de 2008 violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y el de ser juzgado en el lugar donde habita, trabaja y tiene arraigo natural; por lo que, a través de la vía incidental demanda la inconstitucionalidad de las Resoluciones de 19 de septiembre y de 11 de diciembre de 2008, pero dicho decreto al ser emitido por una autoridad judicial dentro de un proceso judicial, no forma parte de las normas objeto de control de constitucionalidad correspondiendo su rechazo.
En el AC 0510/2010-CA de 26 de julio, ante la formulación de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra una resolución judicial por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, la defensa y la garantía del debido proceso ha dejado establecido que: “…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”. En sentido similar los AACC 0488/2001-CA, 593/2002-CA, 137/2003-CA, 0214/2010-CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA, 0071/2010-CA, 0128/2010-CA, 0176/2010-CA, 0357/2010-CA, 0451/2010-CA, 0409/2010-CA, 0500/2010-CA y 0510/2010-CA, entre otros.
- Jueza de Sentencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- a)
- I.2. Respuesta al recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Alcances del control de constitucionalidad
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5.1. Legitimación activa para interponer el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- II.5.2. De la improcedencia del Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad -ahora acción concreta de inconstitucionalidad- contra resoluciones judiciales
- II.5.3. Del efecto del planteamiento del recurso indirecto de inconstitucionalidad
- 1º
- 2º