AUTO CONSTITUCIONAL 0082/2012-CA
Fecha: 22-Feb-2012
a)
Corrido en traslado el incidente, mediante decreto de 26 de enero de 2011 cursante a fs. 6 vta., Cirilo López López, Concejal Municipal y José Luis Dávalos, Fiscal de Materia Anticorrupción, respondieron al incidente por memoriales presentados el 28 y 31 del mismo mes y año (fs. 8 a 11), pidiendo se rechace la acción, argumentando el primero que: a) El Ministerio Público y menos su persona, mencionaron expresamente que la Resolución Municipal 014/08 es inconstitucional, sino hicieron mención a que la misma, es contraria a la Constitución y a la Ley de Municipalidades, sin indicar, que artículos de la referida Ley fueron violados por dicha Resolución el tiempo en que estuvo vigente; b) Los incidentistas no mencionan el precepto constitucional que se considera vulnerado, ni fundamentan sobre la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; y, c) Los accionantes son quienes han contradicho la Constitución y la Ley de Municipalidades y que ahora sin tener legitimación activa, pretenden interponer el recurso sin cumplir los requisitos previstos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), haciendo entrever una intención de dilatar innecesariamente el proceso, asemejándose su fundamentación a una consulta, extremo que no corresponde.
Asimismo, el Fiscal de Materia Anticorrupción, alegó que: a) De acuerdo al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), corresponde que los incidentes sean planteados en uno solo, por lo que los ahora recurrentes formularon incidente que fue rechazado y ahora nuevamente con los mismos argumentos vuelven a plantear el mismo; sólo que esta vez en forma escrita, existiendo triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, por consiguiente no es admisible someter a un doble juzgamiento cuando concurre la triple identidad, debiendo rechazarse in limine; b) En el presente caso, la parte accionante cuestiona la inconstitucionalidad de la Resolución Municipal 14/08, pero no indica su vinculación con el derecho que se estima lesionado, por cuanto a través de este incidente, se cuestiona la inconstitucionalidad de esa Resolución Municipal, no es una acción de consulta para que el Tribunal resuelva si es o no constitucional, consiguientemente no cumple con el primer requisito del art. 110 de la LTCP; c) No señalaron el precepto constitucional que se considera infringido, es decir, que disposición de la Constitución Política del Estado se encuentra infringida por la Resolución Municipal 14/08, por ello tampoco se cumplió el segundo requisito del indicado precepto constitucional; y, d) No existe una debida fundamentación, ya que la parte accionante no señala por qué la mencionada Resolución Municipal, es inconstitucional, ni la relevancia que tiene ésta en la decisión del proceso, por tanto debe ser rechazado.
Por lo manifestado precedentemente se tiene: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre) (negrillas añadidas).
Los requisitos citados deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante, cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. De los requisitos de procedencia
- de esa norma municipal de carácter administrativo.
- las resoluciones que cuentan con carácter normativo y tienen carácter general;
- carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo
- APROBAR