AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
Sucre, 27 de febrero de 2012
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por María Desireé Bravo Monasterio contra Leonardo Roca Eguez, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada de Mercado, Hugo Enrique Landivar Zambrana, Michelle Sibele Ortiz Eid, Oscar Vargas Ortiz y Arminda Velásquez, Concejales del Municipio de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución denominada “Ley 003/2011 Municipal Autonómica de Adecuación Administrativa del Concejo Municipal de Santa Cruz”.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 57 a 63, la recurrente expresa que, el 13 de octubre del referido año, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz, remitió al Ejecutivo Municipal, la nombrada Resolución “Ley Municipal 003/2011”, alegando que la misma fue aprobada en sesión ordinaria de 11 de octubre de 2011 y siguiendo el trámite de ley, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), debía promulgarla o en su caso observarla según procedimiento; posteriormente, el 17 del mismo mes y año, mediante oficio solicitó al Alcalde se pronuncie sobre el citado Proyecto, tomándose en cuenta, que se trata de un proyecto “que contiene temas estrictamente administrativos”; sin embargo, al haberse cometido irregularidades en el procedimiento de elaboración de la referida Resolución, dio lugar a que la MAE, devuelva al Concejo Municipal, la Resolución impugnada; asimismo, mediante oficio de 26 de octubre de 2011, el Concejo Municipal, de manera reiterada remitió el proyecto, que fue observado y rechazado nuevamente el mismo, argumentando que es ilegal en lo formal o procedimental como en lo sustancial o material.
Indica, que ante las observaciones y rechazo por parte del Ejecutivo Municipal a la “Ley Municipal”, el Concejo Municipal, efectuó el trámite establecido en el art. 29 de la Ley Municipal Autonómica de Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, para finalmente decidir devolver al Ejecutivo Municipal la pretendida Ley, mediante oficio de 8 de noviembre de 2011, señalando expresamente que de conformidad al orden legal, estaba en la obligación de promulgarla de lo contrario se aplicaría el art. 30 de la mencionada Ley Autonómica.
La recurrente manifiesta, que la Resolución impugnada como “Ley” en el sentido estricto del término no es tal, porque su trámite no ha culminado, esto es, que no ha sido promulgada por la MAE y menos aún por su persona en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz, precisamente porque su nulidad es notoria; consecuentemente, no existe una Ley Municipal, sino un acto jurídico de naturaleza estrictamente administrativa o una resolución del Concejo Municipal cuyo designio es ser ley.
Asimismo alega que la impugnada “ley”, en su contenido, hace mención a la designación de funcionarios subalternos dentro de la administración pública; en ningún caso esa designación, debía ser mediante ley; sino por el contrario, es un acto eminentemente administrativo; y, por otra parte, el Concejo Municipal no puede exceder sus funciones legislativas, ya que estas se encuentran taxativamente detalladas en la propia Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y específicamente en la Ley del Ejercicio Legislativo y Ordenamiento Jurídico y Administrativo, por lo tanto los contenidos de estas disposiciones constituyen el límite de actuación del Concejo.
Finalmente expresa que la “Ley 003/2011”, no es una ley, su contenido no constituye materia legislativa, además que por imperio de la Constitución Política del Estado y en su condición de Presidenta del Concejo Municipal no debe promulgar una ley viciada de nulidad.
I.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad de la Resolución cuya denominación formal es “Ley Municipal Autonómica de Adecuación Administrativa del Concejo Municipal 003/2011”.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y las acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el parágrafo I del art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley 1836.
II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad
El art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece: “La persona agraviada presentará directamente el recurso ante el Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes”.
Bajo el entendimiento del art. 28 de la LTC: “Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella”, se debe tener en cuenta que sólo pueden activar los recursos constitucionales quienes tienen legitimación para ello, mucho más si se toma en cuenta que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio sino a instancia de parte.
Tratándose del recurso directo de nulidad el art. 82.II de la LTC, se refiere a la personería del recurrente, no obstante, dicha norma debe ser entendida de manera coherente con lo previsto por el art. 80 de la misma Ley, en lo que refiere a la forma de presentación de éste recurso, pues conforme señala: “La persona agraviada presentará…” y adjuntará la “...resolución que cause agravio”, lo que significa que no toda persona sea física o jurídica puede interponer el recurso directo de nulidad, sino sólo aquellas que gozan de legitimación activa; es decir, quienes consideran que han sufrido un agravio con la resolución que se impugna, situación que debe ser fundamentada y acreditada en la demanda.
Respecto a la legitimación procesal en el recurso directo de nulidad, la Ley del Tribunal Constitucional prevé para la tramitación como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, y la legitimación pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto.
A su vez el AC 0463/2002-CA de 17 de octubre señaló: “Resulta claro que el vocablo 'persona' que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis”; por consiguiente, se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 0073/2001-CA; 0136/2001-CA; 0210/2001-CA; 0390/2001-CA; 0491/2001-CA; 0116/2002-CA; 0126/2001-CA; 0146/2002-CA, 0186/2002-CA y 0007/2010-CA.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada y lo dispuesto por el párrafo primero del art. 80 de la LTC, se colige que para la presentación del recurso directo de nulidad, es imprescindible cumplir con el requisito esencial vinculado a quien está legitimado para interponer este recurso; es decir, a la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley o esté suspendida de sus funciones o hubiera cesado (las negrillas son ilustrativas).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que en la interposición del recurso, la recurrente indica, que en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de Santa Cruz, rechazó la aprobación de la Resolución denominada “Ley Municipal Autonómica de Adecuación Administrativa del Concejo Municipal de Santa Cruz 003/2011”, ahora impugnada; por cuanto, considera que la misma, se encuentra viciada de nulidad, al contener temas estrictamente administrativos, no pudiendo ser considerada como una ley y que fue dictada sin potestad emanada de la Ley.
De acuerdo a lo aseverado por la recurrente, y la jurisprudencia precedentemente citada, se constata además, que en el contenido de la demanda, la recurrente no indicó, ni acreditó su condición de agraviada, puesto que no señaló, las razones por las cuales la Resolución impugnada, le causa daño personal o directo; es decir, un perjuicio moral o material, que constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, limitándose sólo a manifestar que rechazó la promulgación de la Resolución denominada Ley Municipal Autonómica, por cuanto considera que la misma no es una ley y su contenido no constituye materia legislativa; consecuentemente, la recurrente, no tiene legitimación pasiva para demandar el presente recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, arts. 31 inc. 1) y 82 de la LTC, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por María Desireé Bravo Monasterio contra Leonardo Roca Eguez, Carlos Manuel Saavedra Saavedra, María Yanine Parada de Mercado, Hugo Enrique Landivar Zambrana, Michelle Sibele Ortiz Eid, Oscar Vargas Ortiz y Arminda Velásquez, Concejales del Municipio de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución denominada “Ley 003/2011 Municipal Autonómica de Adecuación Administrativa del Concejo Municipal de Santa Cruz”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Efrén Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2012-CA
Expediente: 2011-24757-50-RDN
I.2. Argumentos jurídicos del recurso