AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2012-CA
Fecha: 27-Feb-2012
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La convocatoria pública 02/2011, para optar al cargo de juez de instrucción segundo en lo penal, fue declarada desierta, de acuerdo al informe que emitió el Jefe de Recursos Humanos; por cuanto no se presentaron postulantes. Frente a este hecho el Presidente y Vocales recurridos, en franca vulneración a la Ley del Consejo de la Judicatura, que solamente les faculta la designación a los jueces de las nóminas propuestas por el referido Consejo, procedieron a designar con un fundamento alejado de la realidad basado en el art. 16.III del Reglamento de Carrera Judicial, que establece que “cuando se trate de juzgados de instrucción en capital, deberá hacerse una convocatoria interna a concurso de méritos y examen de oposición entre los jueces de instrucción de provincia, en caso que estos no se presentaren o que habiéndose presentado no alcanzaren el puntaje mínimo, la nómina incluirá a egresados del Instituto de la Judicatura”; en consecuencia, debía existir una convocatoria, donde puedan participar los jueces de instrucción de provincia, dar el examen de oposición y concurso de méritos y que la misma debía incluirse la nómina a egresados del Instituto de la Judicatura y no designar directamente sin que exista esa convocatoria, posesionando o designando a un egresado del curso inicial del séptimo curso de jueces de provincia a Juez de Instrucción Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Finalmente, manifiesta que los Vocales recurridos, han actuado sin jurisdicción ni competencia, al designar a un egresado del curso de formación inicial de jueces de provincia, a través de la Resolución 15-2011, sin existir una convocatoria interna a concurso de méritos y examen de oposición entre los jueces de instrucción de provincia; y, así como tampoco una nómina propuesta por el Consejo de la Judicatura, no podían nombrar a Diego Valdir Roca Saucedo como Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, cuyo acto administrativo al haber usurpado funciones, constituye un acto de nulidad.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2. Requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad
- a condición de reunir los requisitos exigidos por ella
- La persona agraviada presentará
- la legitimación activa entendida como la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos
- la persona directamente “agraviada” con el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen
- condición de agraviado
- una decisión en el fondo
- RECHAZAR