AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-CA/S
Fecha: 21-Mar-2012
competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
Al respecto, el SC 0045/2004, de 4 de mayo, sostuvo que: “…dada la naturaleza jurídica de este recurso y el modelo de control de constitucionalidad adoptado por el Constituyente, la legitimación activa está reconocida de manera restringida a los jueces o tribunales judiciales o las autoridades administrativas ante quienes se sustancie el proceso judicial o administrativo dentro del cual se promoverá el recurso…", los cuales no tienen "…competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional…” (las negrillas fueron añadidas), y en ejercicio de dicha facultad por ejemplo la Comisión de Admisión en el AC 292/07-CA de 12 de junio, revocó la decisión de admitir un incidente de inconstitucionalidad rechazando el mismo, lo que además en el marco del principio de celeridad permite evitar la tramitación de una causa que no cumple en definitiva con los requisitos de admisibilidad que otorga al pleno un análisis de fondo.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
- II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
- La Comisión rechazará
- competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
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