AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-CA/S
Fecha: 21-Mar-2012
I.3.
I.3. En fecha 22 de febrero de 2012, se procedió a la respectiva notificación vía fax a la Presidenta del Concejo Municipal de Cotoca con el AC 0068/2012-CA, tal como se advierte de la diligencia cursante a fs. 59, esa autoridad interpuso recurso de reposición dentro del plazo establecido por el art. 33.II de la LTC, señalando que en los recursos incidentales de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión sólo tiene competencia para proceder a sortear los expedientes, pero no así para rechazarlos. Y esto es así, porque el incidente ya fue admitido, lo que supone que se dio cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo. Aclara que si bien es cierto que la Comisión de Admisión está facultada para dictar resoluciones de rechazo, no es menos evidente que esa atribución sólo puede ser ejercida en los demás recursos o acciones que aún no fueron admitidos.
Por otro lado, otra ilegalidad en la que incurre el mencionado AC 0068/2012-CA, es que desconoce que la suspensión de autoridades electas se efectúa mediante un proceso, y no a través de un simple procedimiento. Al respecto, en ninguna parte de su texto, los arts. 144 al 149 de la LMAD, disponen que la suspensión de esas autoridades se efectúa a través de un procedimiento, y al contrario, establece que deberá efectuarse a través de un proceso sumario.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
- II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
- La Comisión rechazará
- competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
- en consulta