AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-CA/S
Fecha: 21-Mar-2012
en consulta
Por consiguiente, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso que se analiza, por lo que corresponde aclarar en consecuencia que no es evidente lo manifestado por la parte recurrente en sentido de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede rechazar un incidente de inconstitucionalidad que ya fue admitido, porque la resolución dictada por la autoridad judicial o administrativa debe ser elevada en consulta ante este Tribunal, a efectos de su aprobación o revocatoria, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 62 y 64 de la LTC, reiterando que es atribución exclusiva de la Comisión del Tribunal Constitucional admitir o en su caso rechazar los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, en el marco establecido por el art. 33.I de la misma ley.
Por otro lado, la parte recurrente señala que actualmente, con la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la suspensión temporal de autoridades municipales constituye un proceso sumario administrativo, conforme señala su art. 145, a diferencia a lo establecido por la Ley de Municipalidades que instituía dicha suspensión como un simple trámite.
Al respecto, en el AC 0068/2012-CA, ahora impugnado, se hace referencia a la manera en la que la jurisprudencia constitucional concibió un proceso, como el conjunto de actos que tienen por finalidad decidir una controversia o litigio entre partes, por una autoridad imparcial e independiente a través de una sentencia con fuerza legal. Así, se diferenció al proceso de un simple procedimiento. Por consiguiente, la suspensión de autoridades municipales no constituye un proceso en sí, sino un procedimiento, como se afirma en el referido Auto Constitucional. En este contexto, el trámite de suspensión de autoridades municipales previsto en el art. 145 de la LMAD, no constituye un proceso que deba ser sustanciado ante un juez o autoridad con facultades decisorias, sino que se trata de un procedimiento que se materializa a consecuencia de un comunicado que efectúa el Ministerio Público al órgano deliberativo respecto a la acusación formal.
Finalmente, debe aclararse a la recurrente que este Tribunal no efectúa control de legalidad, sino de constitucionalidad; que la similitud de los supuestos fácticos es exigible en acciones tutelares donde se denuncian actos u omisiones ilegales, pero no en acciones de control normativo que carecen de los mismos y en los cuales lo vinculante es el razonamiento aplicado que puede extenderse a normas con contenidos normativos similares.
Consecuentemente, mediante el recurso de reposición que se analiza no se desvirtuaron los fundamentos esgrimidos, ni se acreditaron las razones por las cuales se considera que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, al rechazar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
- II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
- La Comisión rechazará
- competencia alguna para admitir un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ya que ello es atribución exclusiva del Tribunal Constitucional
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