AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0133/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4. Sobre el requisito de contenido establecido en el art. 60.3 de la Ley 1836

         De acuerdo a la naturaleza del presente recurso y su alcance dentro del control constitucional ejercido por este Tribunal, precisado en el fundamento jurídico anterior, es pertinente referirse a la norma contenida en el art. 60.3 de la LTC, que establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe contener la fundamentación de inconstitucionalidad y relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, por lo que se refiere a un requisito de contenido, que tiene por objeto el de verificar su procedencia con carácter previo al análisis de fondo; dicha tarea corresponde a la Comisión de Admisión, que luego del análisis del cumplimiento de tal requisito determinará el rechazo o admisión del recurso presentado.

         Siguiendo esta línea de razonamiento, es claro que la fundamentación del incidentista deba contener mínimamente dos elementos, el primero referido a la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, estableciendo claramente que artículo de la Constitución Política del Estado, transgrede o vulnera -además de establecer qué derecho fundamental considera que se estaría restringiendo- y en segundo lugar, el determinar claramente la relevancia que tendrá la norma impugnada dentro de la decisión del proceso, es decir, que la norma debe ser transcendental en la decisión del proceso, sea administrativo o judicial, el no cumplir con cualquiera de estos elementos dentro de la fundamentación realizada, determinará indefectiblemente el rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad presentado.