AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3. Requisitos de procedencia del recurso
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme establece el art. 59 de la LTC, “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”; lo que significa, que se constituye en un proceso constitucional que tiene por finalidad someter a control de constitucionalidad una disposición legal, decreto o cualquier género de resolución no judicial, sobre cuya constitucionalidad surgiere duda razonable y fundada, respecto a su aplicación en un caso concreto a resolverse dentro de un proceso judicial o administrativo.
Consecuentemente, este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo, al tratarse de una acción de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado y evitar que en la resolución de un proceso se aplique una norma inconstitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia del recurso
- 3.
- una sentencia o resolución final a ser aún dictada,
- antes de la ejecutoria de la sentencia”
- al existir sentencia ejecutoriada
- APROBAR