AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
a)
Corrido en traslado el incidente por decreto de 17 de septiembre de 2009, cursante a fs.13 vta., Gabriela Rosa Urquizu Mendoza, Inspectora de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura Distrital Potosí, mediante escrito de 21 de septiembre de 2009, manifestó lo siguiente: a) El procesado Franz Gonzalo Mario Soliz Medrano, alega la lesión de sus derechos y garantías consagrados en los arts. 115.II, 120 y 122 de la CPE, interponiendo “Recurso de Acción de Inconstitucionalidad o indirecto de inconstitucionalidad”, referente a la circular DINAI 06/2008, solicitando se dé curso al mismo y se eleve ante al Tribunal Constitucional; b) Los arts. 132 y 133 de la CPE, establecen que la “acción” de inconstitucionalidad debe ser de conocimiento de manera exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, la solicitud del incidentista de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad al tenor del art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no corresponde; c) La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009; es decir, puesta en vigencia y aplicación, en su texto no reconoce el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, que aplicando la primacía de la Constitución sobre todas las normas en su art. 132, reconoce la acción de inconstitucionalidad; y, d) En mérito a los antecedentes descritos, solicita al Tribunal Sumariante la prosecución del trámite disciplinario hasta su conclusión.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- “no ha lugar”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,