AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2009, cursante de fs. 11 a 13 vta., refiere el incidentista que, a consecuencia de una denuncia en su contra formulada por Elías Coca Quiroz, el 11 de febrero de 2009, en su calidad de Juez de Partido y por representación de la investigadora inicial, mediante providencia de 18 de ese mes y año, se reasignó la investigación a la Inspectora de la Unidad de Régimen Disciplinario, la que sin competencia alguna asumió atribuciones no conferidas por ley, “viciando sus actos de nulidad”, ya que por Auto de igual mes y año, admitió la denuncia y fungió como investigadora, ejecutando diversas actuaciones ajenas a su competencia, supuestamente amparada en la circular DINAI 06/2008 de 11 de diciembre, la que le atribuía competencia para realizar investigaciones.
Continúa señalando que, consintió dichos actuados en mérito a la inconstitucionalidad de la referida Circular, habiendo presentado memorial de nulidad de obrados por falta de competencia, el 11 de marzo del referido año, y habiendo sido rechazado por la “Inspectora Investigadora”, mediante Auto de 12 del mismo mes y año, quien posteriormente emitió informe acusatorio, que atenta contra las garantías, principios y derechos constitucionales y que es consecuencia de la circular DINAI 06/2008, que dio lugar al Auto de Apertura de Proceso Disciplinario de 26 de agosto de ese año.
Refiere que, la investigación en los procesos disciplinarios administrativos se encuentra reglada por los arts. 83 a 88 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), aprobado por el Acuerdo 329/2006, con competencias claramente definidas, en la que las funciones del inspector e investigador divergen sustancialmente, por lo que, la competencia sólo está establecida por ley, siendo impertinente que una Circular “modifique algo para lo que no tiene competencia”.
Expresa que, al no haber dado lugar a la nulidad de obrados por falta de competencia, la Inspectora continuó viciando de nulidad la tramitación de la denuncia interpuesta contra el incidentista, pretendiendo fundar su intervención en los arts. 41.7 y 44.I del RPDPJ, ya que dicha unidad se encuentra compuesta por determinados funcionarios con competencias establecidas; consecuentemente, la emisión de la Circular DINAI 06/2008, que instruye “ilegalmente” a los inspectores de cada distrito judicial a realizar investigaciones, estaría incurriendo en un acto de inconstitucionalidad ya que por determinación de la Constitución Política del Estado en su art. 122, son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como de quienes ejercen potestad que no emane de la ley, contrariando además el art. 120 de la Ley Fundamental, al conculcarse el derecho de toda persona de ser oída por autoridad competente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- “no ha lugar”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,