AUTO CONSTITUCIONAL 0138/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
Fragmento 9
Sin embargo, este argumento no se adscribe dentro del fin y objeto del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad descrito por el Capítulo III del Título IV de la Ley 1836, por cuanto la cuestión vinculada a la falta de competencia, corresponde ser resuelta a través del recurso directo de nulidad, contemplado por el art. 79 y siguientes de la citada Ley precisamente contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Así se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en un caso de similares características señaló que “…en el caso de autos, el recurso tampoco ha cumplido con otros requisitos de contenido exigidos por ley por cuanto los solicitantes consideran como infringido el art. 31 de la CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” (SC 017/2003 de 21 de febrero, citada por el AC 549/2006-CA de 8 de noviembre).
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- “no ha lugar”
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisitos de procedencia
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR,