AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2011-CA
Fecha: 06-Mar-2012
1)
Corrido en traslado el incidente, conforme se infiere del acta de reanudación de juicio oral de 17 de noviembre del mismo año, cursante a fs. 27 y vta.; por memorial de 20 de igual mes y año, corriente de fs. 28 a 29 vta., María Eugenia Rocha Lagos -apoderada legal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras- contestó en los siguientes términos: 1) De la lectura de los artículos demandados de inconstitucionalidad, no se observa ninguna violación, mas por el contrario, la parte acusada tuvo desde un inicio la igualdad de oportunidades para ejercer las facultades y derechos que le asisten; de esa manera, las pruebas a que se hace mención, fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado; por lo tanto, se dio cabal aplicabilidad a lo establecido en el art. 127 del CPP; 2) El incidentista tuvo y tiene conocimiento, de todas las evidencias que se adjuntaron a la acusación, pues ésa fue la documentación base de la apertura de proceso y -al tener acceso a la acusación Fiscal como de la particular en las que se hacia el ofrecimiento de prueba- pudo observarlas, si consideraba que algún elemento fue recolectado durante la investigación en forma contraria a sus derechos y garantías a través del incidente de exclusión probatoria, cuando se pretenda su judicialización o incorporación en el juicio oral y público, teniendo en cuenta que es en el juicio oral donde se realiza efectivamente la actividad probatoria de las partes tal cual establecen los arts. 333, 349 y ss. del CPP; de modo que, será el juez o tribunal de sentencia -según su competencia- el que resuelva ese incidente, situación que no se hubiera dado en el presente proceso, ya que el acusado estaba conciente de que fue él quien suscribió los contratos que se ofrecieron como prueba y que los mismos cuentan con reconocimiento de firmas desde la etapa preparatoria; y, 3) Por los antecedentes expuestos y la finalidad del recurso planteado, se demuestra que el recurso indirecto interpuesto por el incidentista, no tiene fundamento legal que lo sustente.
Dentro el contexto constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado; bajo esta premisa el art. 59 de la LTC, previene que: “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”; correspondiendo a la jurisdicción constitucional, confrontar el texto del precepto impugnado con el de la Ley Fundamental, para establecer si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma para su ulterior expulsión o depuración del ordenamiento jurídico del Estado salvaguardando su primacía. A este fin para interponer este incidente, debe considerarse de forma ineludible los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción y 2) Que, la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro la substanciación de un proceso concreto, lo que se pretende es que en la resolución de fondo no se aplique una norma inconstitucional, en consecuencia si el incidente es planteado contra un precepto que no será aplicado a la resolución del caso, debe ser rechazo por el juez o tribunal respectivo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- 1)
- i)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4. Análisis del caso
- APROBAR