AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2011-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2011-CA

Fecha: 06-Mar-2012

a)

En cuanto a sus fundamentos específicos, señala que el párrafo tercero del art. 127 del CPP, en relación a su aplicabilidad con el art. 109 del CPC, permitió al Ministerio Público utilizar esa norma selectivamente para incorporar al proceso prueba extemporánea que favorece a la parte acusadora, provocando las siguientes infracciones constitucionales: a) Del art. 13, porque genera la violación de los derechos, garantías y libertades reconocidos por la Constitución Política del Estado; b) Del art. 14, porque origina discriminación contra su persona, anulando o menoscabando el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de sus derechos, debiendo ser presentada en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y no de forma extemporánea, bajo la figura de reposición, para forzar una sentencia condenatoria; c) De los arts. 22 y 23, que refutan sus derechos a la dignidad y la libertad, ya que, en su caso se ordenó ilegalmente su detención preventiva; d) Del art. 109, que contradice los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; e) Del art. 115, al permitir la producción de prueba de cargo extemporánea, porque no esta siendo protegido por los jueces en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; f) Del art. 116, que objeta a la presunción de inocencia; g) Del art. 117, que no condice con la inviolabilidad del derecho de defensa y al debido proceso; h) De los arts. 119 de la Constitución Política del Estado y 12 del Código de Procedimiento Penal, que contrarían a la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso, las facultades y los derechos que le asisten; i) De los arts. 120 de la Ley Fundamental y 3 del Código Procedimiento Penal, que al ordenar, se produzca prueba extemporánea, siente que no está siendo juzgado por autoridad jurisdiccional imparcial; j) Del art. 122, al aceptar prueba documental extemporánea ha provocado la nulidad de actos usurpando funciones que no les competen; k) Del art. 180, que va contra los principios procesales constitucionales de transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; l) Del art.13 del Código de Procedimiento Penal, que objeta la legalidad de la prueba, que se resume en que: “Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la CPE y de este Código”; y, “No tendrá valor la prueba obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito”.

Finalmente, sobre la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; refiere que, inicialmente los Jueces de la causa rechazaron la producción de prueba extemporánea solicitada por el Ministerio Público y el “FONDESIF”; sin embargo, oralmente en la audiencia de 13 de octubre de 2009, el Ministerio Público planteó incidente de reposición de pruebas, fuera del plazo previsto por el art. 345 del CPC; cuando lo que correspondía era exclusivamente resolver los incidentes y excepciones planteados en la audiencia de 26 de mayo de ese año -de iniciación de juicio oral público y contradictorio-, pero los Jueces ordenaron la reposición de prueba que nunca fue producida declarando probado el incidente, Resolución contra la que formuló apelación incidental, la que será revisada por el Tribunal Departamental de Justicia, cuyo fallo dependerá directamente de la declaratoria de inconstitucionalidad que impetra, que es absolutamente trascendental porque de ello dependería la existencia misma del proceso.