AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

a)

Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 16 de enero de 2009, cursante a fs. 21 vta., Arturo Cuellar Urgel, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “SAN LUIS” Ltda., respondió el incidente por memorial presentado el 13 de marzo de 2010, cursante de fs. 28 a 31, solicitando se rechace el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por ser infundado e improcedente con costas y se prosiga con el trámite del juicio; argumentando que: a) El art. 162 del CPC, está ligado a procurar que el acreedor, cuyo embargo del bien no le asegura el derecho invocado, asegure su garantía; b) El uso inadecuado de los bienes dados en garantía genera perjuicio a la Cooperativa en la disminución de la misma; c) La interposición de la “acción” de inconstitucionalidad, tiene por finalidad dilatar y evitar la acción ejecutiva; d) El argumento, relativo a que el Juez no puede emitir pronunciamientos a simple solicitud de la parte acreedora sin conocimiento del demandado y que sería una situación ilegítima que suprime el derecho a la defensa, no constituyen sustento para el presente recurso; e) En su condición de acreedor, recurrió ante la autoridad competente, mediante demanda ejecutiva, en la cual, el incidentista fue citado legalmente, no habiéndose suprimido el derecho a la defensa; f) Eduardo Dubyakosky Aguirre, infringe el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en sus tres numerales, entendiendo que no existe ninguna fundamentación respecto a la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso; g) El recurrente, pidió la reposición de la orden de secuestro; h) Existe falta de legitimación activa para promover el recurso, por no tratarse del propietario de los vehículos (omnibuses), sino del inmueble ubicado en la ciudad de Yacuiba, provincia Gran Chaco, por lo que, resulta ilógico que la medida precautoria, le estuviera causando serios daños y perjuicios; i) El Auto Supremo 344 de 28 de octubre de 2008, estableció que no corresponde la suspensión de la tramitación del proceso, cuando sea rechazado; y, j) Los preceptos impugnados, no vulneran el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso, dado que los ejecutados tienen a su alcance la oportunidad de plantear las excepciones y recursos previstos en la Ley.