AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
II.3.1.
II.3.1. Conforme ha señalado el Tribunal Constitucional en su AC 116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso promovido a instancia de Antonio Cecilio Mercado Luján, José Antonio Mercado Luján, Janeth del Rosario Polo de Mercado y Remmy Escóbar de Mercado, para lo cual es necesario precisar los mismos.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- a)
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.1.
- II.3.2.
- 3.-
- la existencia de una duda razonable y fundada
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso
- II.3.3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso
- APROBAR