AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
1)
Por memorial de 6 de noviembre de 2009, cursante de fs. 193 a 194 vta., Edman Wills Miranda Rada, en su condición de Gerente Distrital a.i. Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, respondiendo al recurso manifiesta que: 1) El 16 de enero de 2009, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa 234/2009; el 22 de Septiembre de 2009 se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0136/2009 la cual confirmó en todas sus partes la Resolución Determinativa, notificándose el 14 de octubre con el Auto de Declaratoria de Firmeza ARIT-SCZ-0108/2009; 2) En relación a la aplicación del art. 33 de la Ley 2341 alegado por la incidentista, quien indica que no se ha cumplido con lo dispuesto por dicha norma procesal, corresponde contestar que de conformidad al art. 74.1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo, se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en dicho Código. Sólo a falta de disposición expresa se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo. En consecuencia, ante la existencia del art. 205 de la Ley 2492 incorporado por la Ley 3092 al Código Tributario Boliviano (CTB), la aplicación de lo dispuesto por dicha norma es legal y se presume legítimo en todo sus efectos; es decir, ante la existencia de norma expresa, no corresponde la aplicación del art. 33 de la Ley 2341 como norma supletoria; 3) En el presente caso administrativo, la decisión sobre el tema de fondo, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 205.I de la Ley 2492 referido a las notificaciones; más al contrario, la decisión de la autoridad de Impugnación Tributaria ya fue emitida, notificada y declarada en su firmeza, no habiendo la incidentista observado oportunamente ninguna norma en su inconstitucionalidad. Dicho de otra manera, la Resolución de Alzada no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 205 de la normativa señalada, ya que dicha norma no es aplicable en la decisión del proceso; 4) De la revisión de antecedentes se evidencia que, el recurso incidental de inconstitucionalidad fue interpuesto después de la ejecutoria de la resolución administrativa de alzada que es equivalente a una sentencia en vía administrativa. En ese sentido, es ilógico pretender formular un incidente dentro de un proceso que se encuentra concluido y con valor de cosa juzgada, ya que de ser emitido dicho recurso, se estaría desnaturalizando el verdadero sentido del mismo, que toca al fondo de la decisión de una litis y no así a las notificaciones, existiendo otros recursos para restaurar el debido proceso en caso de considerarse afectado; y, 5) En consecuencia solicitó se pronuncie resolución rechazando el incidente de inconstitucionalidad planteado por la contribuyente Edith Chávez Vda. de Aguiluth por ser infundado e improcedente dentro de un recurso de alzada ejecutoriado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- APROBAR