AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2012-CA
Fecha: 06-Mar-2012
no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
Por otro lado, más allá de identificar la incidentista las normas legales que supuestamente vulneraron o restringieron sus derechos, no tomó en cuenta que la expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial en este tipo de recursos; siendo así que la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional estableció a través de la SC 0045/2004 de 4 de mayo que “…no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas son nuestras) En consecuencia se evidencia que la incidentista tampoco cumplió con los requisitos establecidos en el art. 60 de la LTC, por lo que hace inviable el ejercicio del presente recurso.
Asimismo, se advierte, que el art. 205 de la Ley 1340 observado por la incidentista de inconstitucionalidad, no tuvo mención ni aplicación alguna dentro del procedimiento tributario mencionado, pues dicha impugnación fue admitida y resuelta en esta instancia recursiva mediante Resolución de Recurso de Alzada, la misma que fue puesta en conocimiento de las partes, mediante notificación conforme a Ley, y que al no haber sido impugnada cobró ejecutoria o firmeza a la conclusión del plazo establecido en el art. 144 de la Ley 2492, por lo que el art. 205 de la Ley 1340 cuestionado como inconstitucional no tiene vinculación alguna con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento, corresponde el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por carecer en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1.
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental
- “…podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- APROBAR