AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2012-CA

Fecha: 06-Mar-2012

II.4. Análisis del caso concreto

        Por lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que la incidentista no observó la previsión normativa contenida en el art. 61 de la LTC, respecto a la oportunidad en la presentación del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por cuanto, el presente recurso fue formulado cuando la “Sentencia de 8 de enero de 1998” (fs. 5 a 9 vta.), emitido por el Juez de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Oruro, por la que declaró probada la demanda de honorarios profesionales.

        Por otra parte, es menester precisar que ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, existen los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico prevé; en ese sentido, cuando una  resolución resulta ilegal y afecta un derecho fundamental, agotada la vía ordinaria o administrativa se abre el ámbito de la jurisdicción constitucional, a través del control tutelar, debiendo observarse a momento de su interposición los presupuestos de admisibilidad y procedencia.

        Finalmente, se advierte a la autoridad consultante que los plazos establecidos en la Ley del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio, debiendo observar cuidadosamente los mismos a momento de la tramitación de las acciones o recursos constitucionales, aspecto que, en el caso en análisis, la autoridad consultante no tuvo presente; toda vez que, incurrió en demora injustificada a momento de pronunciar la Resolución de 25 de noviembre de 2009, por la que rechazó la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad (fs. 214 a 215), que según los antecedentes del recurso, fue presentada el 5 de noviembre de 2009 (fs. 209 vta.), no siendo una excusa valedera su designación en “comisión de estudio”, dado que ante tal circunstancia debió tomar oportunamente las previsiones necesarias, a efectos de cumplir con la previsión normativa que contiene el art. 62 de la LTC; igualmente, resulta extraño el retraso en la remisión de la referida Resolución, pues la misma fue enviada en consulta a este Tribunal, después de más de dos meses, incumpliendo lo establecido por la parte  in fine del indicado precepto legal; consecuentemente, lo descrito precedentemente pone en evidencia la negligencia y desidia con la que actuó el Juez de la causa en la sustanciación del presente caso.