AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
rechazando
Por memorial de 9 de septiembre de 2009, cursante de fs. 9 a 11, el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General del Estado, respondió el traslado del recurso, rechazando la solicitud formulada con los siguientes argumentos: a) La jurisprudencia constitucional señala que, los requisitos exigidos por el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), deben ser necesarios e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante cuando analiza la solicitud presentada, para que se promueva el incidente, dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado. Menciona que no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del citado artículo, sin establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando en efecto, la falta de base legal del recurso, y la ausencia de fundamentación -exigido por el numeral 3-, requisito que impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada; b) El recurso no fundamenta o sustenta jurídicamente la vinculación del precepto legal impugnado con los derechos supuestamente vulnerados, tampoco es suficiente la simple identificación del precepto legal impugnado, sino que es menester referirse a las normas constitucionales supuestamente infringidas, expresando con precisión los motivos por los cuales se considera que el precepto legal que se cuestiona contradice las normas constitucionales, extremo que ocurrió en el presente caso. Asimismo, no se demostró que la decisión que se asuma respeto a dicha recusación, no va a depender ni estará condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 320 inc. 1) del CPP; es decir, que no influirá de manera alguna en el fondo de la determinación a pronunciarse; y, c) Si bien el incidentista menciona la norma legal impugnada, de la cual pide que se promueva su inconstitucionalidad, pero no cita el precepto constitucional que considera infringido, y tampoco realiza la fundamentación de la inconstitucionalidad ni se refiere a la relevancia que tendrá la norma cuestionada en la decisión del proceso; por tanto, no existiendo contenido jurídico que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, siendo manifiestamente infundado.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazando
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4. Requisitos de admisibilidad y atribución de la Comisión de Admisión
- El precepto constitucional que se considera infringido”
- I)
- fundamentación de la inconstitucionalidad y
- APROBAR