AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2012-CA
Fecha: 30-Mar-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2012-CA
Sucre, 30 de marzo 2012
Expediente: 00221-2012-01-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 63 a 65, pronunciada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) -ahora Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI-, por la que rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, formulado por Fernando Antonio Arce Grandchant en representación de la Sociedad de “Seguros Illimani S.A.”, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 incs. a) y b), 16.I y II, y 17 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por la Resolución Administrativa (RA) IS 602 de 24 de octubre de 2003 y arts. 23, 40, 47 y 69.II del Decreto Supremo (DS) 27175 de 15 de septiembre de 2003, por presuntamente vulnerar los arts. 15.I y V, y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 22 de abril de 2009, cursante de fs. 40 a 52, interpuesto por el representante de la Sociedad de “Seguros Illimani S.A.”, dentro del proceso administrativo, señaló que mediante RA SPVS/IS 138 de 11 de marzo de 2009, se sancionó a la citada sociedad por incumplimiento de pago de prestación, al efecto la SPVS aplicó la RA 602 para el cálculo de la multa sancionatoria. Indicó que esta Resolución lesiona el valor a la justicia, la racionalidad, la proporcionalidad y la reserva legal, por cuanto la multa impuesta no guarda relación de proporcionalidad con los hechos sobre los cuales versan las mismas; por lo que, es imposible alcanzar justicia material.
Continuó argumentando que, la reserva legal es una potestad reglamentada por el Órgano Ejecutivo siendo lesionado por la resolución impugnada, que en ningún momento se halla facultado para establecer multas en contra de particulares, por cuanto la SPVS no puede arrogarse las facultades del legislativo y establecer multas, dado que su facultad es sancionar conforme a multas pre determinadas y pre existentes que hayan sido clasificadas por ley expresa.
Concerniente al DS 27175, el derecho que se estima lesionado es el derecho a la igualdad, el acceso a la justicia, al derecho a recurrir, al derecho a la doble instancia “pro actione”, por cuanto no se puede restringir estos derecho a los administrados ni a los recursos señalados en la norma; la resolución final de un proceso administrativo sancionatorio, no puede ser recurrida en el efecto devolutivo, debe serlo en el efecto suspensivo. Asimismo, se condiciona la actividad recursiva a un previo empoce de multa ante la autoridad administrativa que la sancionó negando y condicionando en la práctica el derecho a la justicia acompañada de una situación de desigualdad, abuso de situación de poder entre acusador (SPVS) y acusado (particular).
I.2. Respuesta a la solicitud
Revisados los antecedentes, no consta haberse corrido en traslado el recurso en dilucidación.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 27 de abril de 2009, cursante de fs. 63 a 65, el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros a.i, quien rechazó la solicitud de interponer el incidente de inconstitucionalidad, con los siguientes argumentos: a) Lo previsto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte; sin embargo, en el caso de autos no se dio cumplimiento a este precepto, dado que fue dirigido al Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, cuando éste debería ser dirigido contra el Presidente del Estado y su Gabinete Ministerial, lo que correspondía era solicitar al “Superintendente” promover el recurso; b) No corresponde la interposición del presente recurso contra los artículos impugnados, siendo que de estos no depende, la decisión del fallo en el procedimiento administrativo a instancias de la SPVS. Aclara que el proceso administrativo cumplió a cabalidad las etapas del procedimiento sancionador, establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27175; es decir, la sanción impuesta no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos en cuestión, dado que no serán aplicadas al caso concreto; y, c) Las sanciones que se emiten en el “Sistema de Regulación Financiera” tienen efecto devolutivo, por disposición del art. 23 del DS 27175 y en aplicación del principio de eficacia determinado en el art. 4 inc. j) de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 incs. a) y b), 16.I y II, y 17 del Reglamento de Sanciones del Sector de Seguros aprobado por la RA IS 602 y arts. 23, 40, 47 y 69.II del DS 27175, por presuntamente vulnerar los arts. 15.I y V, y 410.I y II de la CPE.
II.2. Aplicación de la Ley No. 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".
En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la citada Ley.
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
Conforme señaló el Tribunal Constitucional, en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En ese orden, conforme a lo previsto por el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y de forma, para así tomar la decisión que corresponda, pudiendo ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando o en su caso disponiendo la subsanación de los defectos procesales advertidos.
II.4. Requisitos de admisibilidad y atribución de la Comisión de Admisión
Las normas previstas por el art. 60 de la LTC, establecen los requisitos de contenido del recurso, disponiendo que éste contenga:
“1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2.- El precepto constitucional que se considera infringido;
3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la norma contenida en el art. 31 inc.1) de la LTC, dispone que recibida una demanda, recurso o consulta, será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones, entre otras, es admitirlas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas.
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.
II.5. Análisis del caso
Es pertinente recordar que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover el recurso; y, b) La ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tendrá que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de éste recurso deberá ser planteado dentro de un proceso concreto, buscando que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, debiendo ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
En el caso de autos, se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 incs. a) y b), referente a las multas aplicadas; asimismo, de los arts. 16.I y II, y 17 del Reglamento de la RA 602, que disponen las infracciones leves y graves respectivamente, pero el incidentista no fundamentó si los preceptos demandados de inconstitucionalidad tendrán aplicación en la resolución final, que emitirá la autoridad administrativa en el proceso, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 60.3 de la LTC.
Por otro lado, no argumentó la relevancia que tendrán los arts. 23, 40, 47 y 69.II del DS 27175 en la decisión del proceso administrativo, lo que impide conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso.
Se debe observar este requisito de contenido mínimo; sin embargo, no es suficiente identificar o señalar simplemente las normas constitucionales consideradas vulneradas, sino que se debe vincular al caso concreto y fundamentar de qué manera se las estaría transgrediendo.
Así lo manifestó el Tribunal Constitucional en la uniforme jurisprudencia, contenida en la SC 0050/2004 de 24 de mayo, precisó que: “...la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas fueron añadidas); entendimiento complementado por el AC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (lo resaltado nos pertenece).
En consecuencia, no se evidencia que el incidentista hubiera acreditado la existencia de una vinculación entre la fundamentación de la presunta inconstitucionalidad y la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión final. Por lo que se concluye que la parte recurrente incumplió con los requisitos previstos por el art. 60 de la LTC.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, resuelve APROBAR la Resolución de 27 de abril de 2009, pronunciada por la SPVS; y, en consecuencia RECHAZAR el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Fernando Antonio Arce Grandchant representante de la Sociedad de “Seguros Illimani S.A.”.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMINSIÓN
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA