AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2012-CA

Fecha: 30-Mar-2012

II.4.  El recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios

El recurso directo de nulidad, dada su naturaleza jurídica y fines procede contra los actos o resoluciones de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Sin embargo, a través del AC 094/2012-CA, este Tribunal señaló que: “En ese desarrollo conceptual y doctrinal, la referida SC 0035/2006 concluyó que: `…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos, lo que ocasiona al suspender la competencia de las autoridades a cargo de un trámite, por mandato de las normas del art. 84 de la LTC.

En conclusión, cuando en procesos judiciales de cualquier materia la parte demandada considere que el juez actuó sin competencia, tiene a su alcance las excepciones de incompetencia previstas en los distintos códigos procesales; y en cuanto a los actos y resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo, en las normas previstas por el art. 35 inc. a) ha establecido que son nulos de pleno derecho los actos dictados por autoridad sin competencia; empero, que dicha nulidad sólo puede hacerse valer mediante los recursos administrativos previstos en esa Ley; vale decir, que la Ley de Procedimiento Administrativo también prevé mecanismos de control de la legalidad, lo que impone el deber de agotar éstos antes de acudir al recurso directo de nulidad, ya que éste no ha sido instituido para ser alternativo o paralelo a éstos y peor aún anularlos, lo que ocurre con la presentación del recurso antes de agotar los medios de impugnación administrativos´”.

A más de señalar a través de la jurisprudencia glosada precedentemente, se considera necesario indicar que los recurrentes tenían abierta además de la excepción de incompetencia, la vía del recurso de casación, ya que de conformidad con lo previsto por art. 254.6 del CPC, indica que el referido recurso procederá por pérdida de competencia en los casos previstos en los arts. 208 y 209 del CPC; es decir, cuando el juez no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o que la Corte Superior de Distrito conceda conforme al artículo 206 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente, se concluye que el recurso directo de nulidad no opera como mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa ordinarios; vale decir, que el alcance del control competencial o de legalidad no es ilimitado.