SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2012

Fecha: 16-Mar-2012

a)

De acuerdo al Auto Interlocutorio 249/2011, el Juez cautelar haciendo un análisis de la documentación presentada por Beimar Cuellar García, realiza la valoración de una certificación emitida el 11 de noviembre de 2011, por el Jefe de Seguridad del Comando Departamental de Policía, la cual certifica que el accionante se encontraba de servicio en la Unidad Táctica Operativa Policial, en la fecha de ocurrido el hecho delictivo (además de otros elementos como ser memorándums y felicitaciones), dicha certificación según el Juez cautelar le genera duda sobre el art 233.I del CPP, por lo que aplicando el principio penal que establece que en caso de duda se debe aplicar lo más conveniente para el imputado, el Juez concede la cesación de la detención preventiva aplicándole medidas sustitutivas; dicha resolución, es apelada por la parte querellante, haciendo referencia al peligro de obstaculización, deduciendo posibilidades, sin relacionarlos con elementos de convicción, al mencionar que el imputado en libertad podría incurrir en las causales establecidas por el art. 235 del CPP, sin referirse específicamente al punto en el cual se basó el Juez para aplicar las medidas sustitutivas, dicha apelación es elevada a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de  Justicia de Pando, que en calidad de Tribunal de Alzada revoca el Auto Interlocutorio mencionado mediante Resolución de 2 de diciembre de 2011, disponiendo nuevamente la detención preventiva del accionante, basando su fallo en el hecho de que los elementos presentados por el accionante no desvirtúan el peligro procesal de obstaculización, respecto del accionante, obviando la certificación que existe y que ha generado duda en el Juez cautelar para determinar su decisión, evidenciándose que el Tribunal de Alzada, no ha fundamentado ni motivado adecuadamente su resolución a lo dispuesto por el art. 124 de la CPP  en concordancia con el art. 398 de la misma norma; es decir, que los Vocales de la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, al haber revocado el Auto Interlocutorio 249/2011, disponiendo la detención preventiva del imputado con los fundamentos de que: a) Los instrumentos cursantes en el cuaderno de investigación ya fueron presentados, por lo que no se puede pedir la cesación de la detención preventiva con los mismos; b) Los certificados demuestran que es un buen policía, pero no desvirtúan que estando libre podría destruir, modificar o suprimir elementos de prueba; y, c) La situación de otro imputado con medidas sustitutivas no se puede aplicar a los otros imputados; sin embargo, de la lectura de estos fundamentos se observa que las autoridades demandadas no han realizado una valoración integral de los elementos de prueba, ya que con la afirmación de que el imputado estando en libertad podría, modificar o suprimir elementos de prueba, la misma no puede generar en el juzgador la seguridad objetiva de que el imputado en libertad pueda influir de manera negativa en el curso del proceso, debiendo en todo caso existir los elementos de convicción suficientes para sostener tal afirmación, que en el caso presente están ausentes, denotando susceptibilidad al considerar sobre todo el peligro de obstaculización.

           Como ya se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., el Tribunal de Apelación al haber revocado las medidas sustitutivas del accionante y dispuesto su detención preventiva, estaba obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada y motivada, lo que no acontece en el caso presente, concluyendo que los Vocales demandados no han cumplido con las formalidades exigidas al momento de dictar la misma.