SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0006/2012
Fecha: 16-Mar-2012
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante sostiene que se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de Villa Bush por Auto Interlocutorio 175/2011 de 3 de septiembre, dispuesto por el Juez Segundo de Instrucción cautelar, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de robo agravado, previsto en el art. 332 del Código Penal (CP), imputación realizada por el Fiscal de Materia Einar Hurtado, mediante la cual, el Juez cautelar dispuso su detención preventiva, a pesar de los reclamos y la falta de indicios en su contra; posteriormente, habiendo asumido defensa, se hizo declarar al Capitán Celin Guari, quien manifestó y certificó que su persona se encontraba en la policía en la fecha y la hora en que ocurrió el hecho, así como presentó certificados de felicitaciones en su condición de policía, que recibió por parte de la Institución Policial (por haber recuperado la medalla del Vicepresidente del Estado Plurinacional), por lo que el Juez Primero de Instrucción cautelar, realizando una valoración de los nuevos elementos e indicios presentados por Auto Interlocutorio 249/2011 de 14 de noviembre, le concedió la cesación de la detención preventiva, por haberse desvirtuado la causal 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Dicha decisión fue apelada por los representantes de la Gobernación del departamento de Pando mediante memorial de 16 de noviembre del 2011, en el cual según el accionante, los apelantes hacen referencia solamente a que los nuevos elementos presentados ya se encontraban insertos hasta el momento de la detención preventiva abocándose solamente a describir los presupuestos procesales de peligro de obstaculización sin relacionarlo con los elementos de convicción conforme a lo exigido por el procedimiento y la sentencias constitucionales, haciendo referencia además a la legalidad de la prueba olvidando el art. 171 del CPP (Libertad Probatoria), respecto a los nuevos elementos e indicios presentados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- I.2.1. Ampliación de la acción
- i)
- concediendo
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. De la obligación del juzgador a fundamentar y motivar las resoluciones
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.
- pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONCEDER