SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2012
Fecha: 16-Mar-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2012
Sucre, 16 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00054-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 32 vta. a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Julián Acebey Figueroa y Nadyne Mirtha Acebey de Ortuño contra Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia; Miguel Ronquillo Chaina y Benjamín Laura Usnayo, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 20 de enero de 2012, cursante a fs. 5 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Fueron detenidos ilegalmente como si hubieran cometido delito en flagrancia, a consecuencia de una confabulación promovida por su hermano y tío Modesto Acebey Figueroa, quien se aprovechó de su condición de Notario de Fe Pública y de la profesión de sus hijos abogados.
A requerimiento de dos policías, los accionantes fueron conducidos a dependencias de la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), supuestamente para suscribir garantías; sin embargo los encerraron en celdas policiales, para luego prestar sus declaraciones informativas, a más de ello, agregan que la Fiscal demandada, sin contar con mayores elementos de convicción y como si tratara de un caso relevante, ordenó sus detenciones por un delito de bagatela, con la inminencia de ser “llevados a medidas cautelares” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, estiman vulnerados sus derechos a la vida y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se guarde la tutela correspondiente y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública de consideración de la acción de libertad, el 26 de enero de 2012, en presencia de la autoridad y funcionarios codemandados, además del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados
Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El Ministerio Público recibió el presente caso en acción directa, con la intervención policial preventiva en la que los accionantes acudieron en calidad de arrestados, bajo el mando de Miguel Ronquillo Chaina y Benjamín Laura Usnayo, policías que actuaron frente a una situación de flagrancia; b) En el marco del art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se determinó la aprehensión de los accionantes; c) Se emitió un requerimiento fiscal y se obtuvo el certificado médico forense, donde se indica que Modesto Acebey Figueroa tiene excoriaciones unguiales, aspecto que el Ministerio Público tomó en cuenta además de otros antecedentes policiales; d) Se tomó las declaraciones a los accionantes, con las formalidades que corresponde y en presencia de su abogada; e) Se procedió a emitir la resolución de imputación analizada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 21 de enero de 2012, instancia donde se determinó que los encausados se hagan presentes cada quince días ante el despacho Fiscal, quedando prohibidos de acercarse al denunciante y contar cada uno con un garante, otorgándoles setenta y dos horas para que puedan presentar estos requisitos; f) En audiencia, la parte imputada y la denunciante plantearon apelación y posteriormente fueron notificados con la resolución de recusación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal; y, g) Estos aspectos fueron canalizados y formalizados en el registro y en el sistema IANUS, actuados que adjunta en fotocopias simples, además del cuaderno de investigación con la finalidad de corroborar la veracidad de estos documentos.
Los funcionarios policiales, en audiencia manifestaron: 1) Por instrucción de Radio Patrulla 110, se constituyeron en la zona San Isidro, calle los Pinos 290, lugar en el que tuvieron contacto con Modesto Acebey Figueroa, quien presentaba excoriaciones unguiales en la región de ambos pómulos; y, 2) Procedieron como corresponde al arresto policial, y posteriormente remitieron a los accionen a la FELCC.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fungiendo como Tribunal de Garantías, dictó la Resolución 14/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 32 a 34, por la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad establecido por las SSCC 0181/2005-R y 0189/2005-R, entre otras, determinan que previamente a activar la justicia constitucional deben interponer otros recursos, siempre que sean más apropiados, viables y sencillos; ii) Existe una autoridad jurisdiccional que controla la investigación, por lo que los accionantes, deben acudir previamente a ésta para hacer prevalecer sus derechos; en caso de no ser escuchados, recién se apertura la vía constitucional; iii) Al existir una resolución de medidas cautelares, corrobora no sólo el control jurisdiccional por parte de un juez de instrucción penal, sino también el hecho de no haberse agotado los recursos legales ordinarios, que resultan “expeditivos”; iv) No se han cumplido con los presupuestos de los arts. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en el expediente, Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa, en el hecho de amenazas de muerte y agresión física, de 20 de enero de 2012, denunciado por Modesto Acebey Figueroa contra Julián Acebey Figueroa y Nadyne Acebey de Ortuño (fs. 3); así también, el requerimiento fiscal de aprehensión de Nadyne Acebey de Ortuño, a fs. 3 vta. y la complementación de requerimiento de aprehensión contra Julián Acebey Figueroa (fs. 4).
II.2. Imputación Formal de 21 de enero de 2012, presentada por Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia, directora funcional de la investigación seguida por Modesto Acebey Figueroa, contra Nadyne Acebey de Ortuño y otro, por supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves y amenazas, (fs. 26 y vta.)
II.3. Resolución 45/2012 de 22 de enero; por la cual se rechaza la recusación planteada por Modesto Acebey Figueroa en contra de la Juez Cautelar (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, consideran que está en peligro su vida y que fueron privados de su libertad de manera indebida, puesto que los funcionarios policiales demandados, les condujeron a dependencias de la FELCC, supuestamente para suscribir garantías y una vez en el lugar, “les meten a las celdas” (sic), prestan declaración y la Fiscal demandada ordena su detención por un simple delito de bagatela, por el que serían llevados a audiencia de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, señala que la acción de libertad tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquella se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; sin embargo, para que ésta opere, previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa, es decir, antes de activar ésta acción constitucional, se deben utilizar los medios y recursos que sean idóneos, eficientes y oportunos; por lo que la acción de libertad solamente opera en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas. Entendimiento asumido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, donde se estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas se agregaron).
En ese sentido y ampliando este criterio jurisprudencial la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres aspectos que se deben tomar en cuenta, en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la Constitucional, siendo los siguientes:
“Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar, por ende, que afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de la problemática planteada, se tiene que los accionantes denuncian que las autoridades demandadas hubiesen realizado diferentes actos procesales, mismos que originaron su privación de libertad, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del caso y de la intervención de las partes en audiencia, se establece que los extremos denunciados por los accionantes, cometidos por la Fiscal y los funcionarios policiales, debieron haber sido denunciados ante la autoridad jurisdiccional que ejercía el control de la investigación, puesto que con la presentación de la imputación formal hecha contra éstos por el Ministerio Público, se tenía identificada a la autoridad ante quien debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que no ocurrió.
Así, los accionantes no podían acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían a su alcance, conforme a ley, por lo que ahora no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción constitucional, situación que determina en ambos casos, la observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia, correspondiendo en consecuencia se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al fondo.
III.2.1. Por otra parte, conforme a los derechos que tutela esta garantía constitucional -la libertad y la vida-, así como por constituir un mecanismo de naturaleza extraordinaria y sumarísima para la protección inmediata de tales derechos, ha sido la voluntad del constituyente y del legislador, que la audiencia correspondiente a su consideración se realice sin mayores dilaciones en el plazo de veinticuatro horas, sin posibilidad de postergarse por ningún motivo, proveyéndose incluso su desarrollo en caso de no presentarse la autoridad o particular demandado; ese es el espíritu de los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP, referidos a la regulación del trámite de la acción de libertad.
En el caso que nos ocupa, la acción de libertad fue presentada el 20 de enero de 2012, misma que fue recepcionada recién el 25 del mismo mes y año por el “Sistema Judicial Boliviano”, inobservándose así los plazos de sustanciación establecidos por la Constitución y la Ley, desnaturalizándose el carácter sumarísimo que tiene esa acción; situación que empero, no es atribuible al Juez de garantías, sino a los encargados de la recepción de causas.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedente procesales y realizó un correcto análisis de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional, de conformidad con el art. 12.7 de la LTCP, resuelve:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Por Secretaría General ofíciese a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que -tratándose de acciones de defensa- los operadores del “Sistema Judicial Boliviano” den estricto cumplimiento a los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, para la sustanciación de las mismas; conforme a los términos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA