Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.2.1.
III.2.1. Por otra parte, conforme a los derechos que tutela esta garantía constitucional -la libertad y la vida-, así como por constituir un mecanismo de naturaleza extraordinaria y sumarísima para la protección inmediata de tales derechos, ha sido la voluntad del constituyente y del legislador, que la audiencia correspondiente a su consideración se realice sin mayores dilaciones en el plazo de veinticuatro horas, sin posibilidad de postergarse por ningún motivo, proveyéndose incluso su desarrollo en caso de no presentarse la autoridad o particular demandado; ese es el espíritu de los arts. 126.I de la CPE y 68.1 de la LTCP, referidos a la regulación del trámite de la acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 3
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- previamente se deben agotar todos los mecanismos de protección específicos de defensa, es decir,
- SC 0080/2010-R
- “Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- los extremos denunciados por los accionantes, cometidos por la Fiscal y los funcionarios policiales, debieron haber sido denunciados ante la autoridad jurisdiccional que ejercía el control de la investigación, puesto que con la presentación de la imputación formal hecha contra éstos por el Ministerio Público, se tenía identificada a la autoridad ante quien debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantías constitucionales, hecho que no ocurrió.
- los accionantes no podían acudir directamente a la acción de libertad activando la jurisdicción constitucional, haciendo abstracción de los mecanismos legales efectivos de protección que tenían a su alcance, conforme a ley, por lo que ahora no pueden pretender suplir esa omisión a través de la presente acción constitucional
- III.2.1.
- 20 de enero de 2012,
- 2º