SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2012
Fecha: 16-Mar-2012
1)
La Jueza Quinta de Sentencia en suplencia legal de su similar Cuarto, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2012 de 25 de enero, cursante de fs. 111 a 114, “deniega la tutela” en la acción de libertad formulada contra los Vocales de la Sala Penal Segunda como demandados. Conteniendo el fallo dictado los siguientes argumentos: 1) No corresponde efectuar el análisis de la Resolución 09/2011 emitida por el Juez Tercero de Sentencia, porque esta autoridad no ha sido accionada, pese haberse manifestado que dicha autoridad habría incurrido en contradicciones y omisiones, más aún si se ha mencionado que no ha hecho mención a jurisprudencia constitucional, conforme habrían señalado los Vocales accionados; 2) El análisis se realiza fundamentalmente en la Resolución 05/2012 que emitieron los Vocales accionados, ya que se indicó que éstos no fundamentaron su decisión; sin embargo, de la lectura de la misma se puede establecer que está debidamente fundamentada y que en la misma no existiría la supuesta contradicción en la que habrían ingresado el juez aquo, porque en complementación y enmienda no es posible modificar la parte dispositiva de la Resolución emitida en lo principal tal cual establece el art. 125 del CPP, cuando señala que cualquier alteración no puede importar una modificación esencial en la resolución principal; 3) Los Vocales accionados hicieron mención que el Juez aquo habría valorado la jurisprudencia constitucional de manera integral, por lo que se refirió a los aspectos reclamados por la accionante en consecuencia la Resolución 05/2012 se habría pronunciado en apego a las disposiciones que rigen la materia penal y entre ellas el Código de Procedimiento Penal, por lo que no vulneraron los derechos y garantías constitucionales de la accionante; 4) Los delitos de narcotráfico al ser considerados como de lesa humanidad, no es cosecha de los vocales accionados, sino que existe jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación y entre ellas el Auto Supremo 26 de 9 de enero de 2008 refrendado por leyes especiales incluso de carácter internacional, por lo que el Auto de Vista pronunciado por las autoridades recurridas se halla fundamentado; y, 5) Finalmente, la solicitud de cesación a la detención preventiva no es definitiva ni causa estado y que éstas pueden ser revocables o modificables aún de oficio y planteadas en cualquier momento para su consideración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la valoración de la prueba por parte de los jueces y tribunales que ejercen el control jurisdiccional de la investigación en causas penales
- III.2. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- habiéndose efectuado una valoración de las pruebas mencionadas con la facultad privativa que les concede la ley, sin que a criterio de este tribunal haya existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para deducir lo contrario, o se haya omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia haya derivado en la vulneración de los derechos de la accionante
- APROBAR