SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                       00048-2012-01-AL

Departamento:          Santa Cruz  

En revisión, la Resolución 001/2012 de 12 de enero, cursante de fs. 10 vta. a 12 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Gustavo Salazar Núñez contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante por su representado refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Que, su representado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz (Palmasola), emergente del sumario investigativo seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; a tal efecto, conforme a la norma procesal penal, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, que debía celebrarse el 4 de enero de 2012, sin embargo, la misma fue suspendida al encontrarse el Juzgado sin secretario; es así que el 6 de enero de 2012 solicitó nueva audiencia, la cual  hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad no fue providenciada, perjudicando plenamente a su representado, originando que se encuentre indebidamente recluido y sobre todo que pierda su trabajo y familia por la denuncia e investigación de un hecho que jamás cometió, encontrándose su memorial en despacho del Juez del Centro Integrado del Plan Tres Mil por más de dos semanas, ocasionando su ilegal detención, al no realizar el señalamiento de audiencia conforme señala el Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales.

Por lo expuesto, y siendo que los derechos a la libertad y locomoción de su representado, se encuentran quebrantados al no señalarse audiencia de cesación a la detención preventiva, sin existir fundamento jurídico válido para la negativa de su petitorio, atentando no solamente contra sus derechos sino contra los preceptos constitucionales, violando el respaldo a la seguridad y libertad; en tal motivo, al imperio de lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); y, art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), interpone acción de libertad. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad y de locomoción de su representado, sin citar norma constitucional alguna.

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción y se ordene la celebración y señalamiento de audiencia dentro de las 24 horas, reivindicando de esta manera los derechos y garantías constitucionales expuestas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de enero de 2012, según consta en el acta que cursa de fs. 9 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado ratificó in extenso su acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en audiencia informó lo siguiente: a) Que, conoció el cuaderno procesal ante la renuncia de los jueces del Plan Tres Mil; además desde el 26 de diciembre hasta el 8 de enero los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, ante una licencia justificada que concedió la Corte Superior; b) El deber de los jueces, es cumplir con los plazos establecidos en la ley, pero la responsabilidad en los juzgados en suplencia no es como la del titular, quizá por eso es que desatienden sus funciones, para cumplir la de los juzgados en suplencia dando cabida a todas las solicitudes que realizan, lastimosamente estuvo atendiendo cuatro juzgados, lo que le impidió cumplir sus funciones a cabalidad, tomando en cuenta que a los jueces en suplencia no les corre término; c) Que, en honor a la verdad conoció el expediente el 28 de diciembre y fue por eso que solicitó a la secretaria del Juzgado que haga las actas; d) Considera que no es prudente la presente acción de libertad, porque existe una Resolución que establece la detención preventiva, existiendo un mandamiento de detención preventiva librado por el Juez de Instrucción Mixto del Plan Tres Mil y que las acciones posteriores que se pudieran realizar en cuanto a la cesación de la detención por la mejoría de la situación jurídica no importa una demanda de acción de libertad porque el accionante no se encuentra indebidamente detenido o indebidamente procesado, situación que deberá ser resuelta dentro los plazos procesales que establece la norma; y e) Finalmente reitera que existe una recarga laboral por la falta de atención de las personas encargadas de resolver los problemas de vacancia en el área penal; porque si en el Plan Tres Mil existen dos juzgados sin jueces, en la capital si mal no recuerda son cinco, de ahí que atienden siete jueces los problemas de catorce juzgados.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, constituido en Juez de garantías, pronunció Resolución de fs. 10 vta. a 12, denegando la acción de libertad, fundando su Resolución en lo siguiente: 1) Que, mediante memorial de fecha 5 de enero de 2012, Gustavo Salazar Núñez solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción; 2) Que, dicho memorial fue providenciado, el 9 de enero de 2012, señalando audiencia de cesación para el día 16 del mismo mes y año a horas 10:00 a.m.; 3) En el presente caso se alega que el Juez demandado, hasta la presentación de la acción de libertad no “habría dado oídos” a la petición de cesación a la detención preventiva formulada por el imputado; sin embargo de antecedentes se tiene que, el Juez Tercero de Instrucción se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Plan Tres Mil, también en suplencia de los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal de la Capital y que revisado el cuaderno procesal se tiene que el Juez mediante decreto de 9 de los corrientes señaló audiencia para considerar la solicitud del accionante, por lo que la solicitud ha sido atendida por esta autoridad, señalando audiencia para el 16 de enero de 2012 a horas 10:00 a.m.; tomando en cuenta la carga laboral del Juez Tercero de Instrucción, concluye que la audiencia fue atendida dentro el plazo razonable, considerando que los días 7 y 8 de enero no fueron laborables, consecuentemente el Juez demandado al haber procedido en la forma descrita no cometió acto ilegal.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo a lo expresado por el accionante, y lo manifestado en audiencia por el Juez de garantías, al no cursar prueba alguna en el cuaderno procesal; se tiene establecido que el 27 de diciembre de 2011 debió celebrarse audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado Gustavo Salazar Núñez, la que hubiere sido suspendida porque no se encontraba el representante del Ministerio Público (fs. 9).

II.2.  Posteriormente, por memorial de 5 de enero de 2012, el imputado solicitó al Juez ahora demandado, nueva audiencia; misma que fue señalada mediante proveído de 9 de enero de 2012 para el 16 de enero del año en curso (fs. 9 vta.).

II.3.  Según cargo de presentación cursante a fs. 2 vta., se establece que la acción de libertad fue presentada en fecha 11 de enero de 2012.

II.4.  De la Resolución del Tribunal de garantías cursante de fs. 10 vta. a 12, se establece que el Juez, fue notificado para ejercer suplencia del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el 5 de  enero de 2012 y que también ejerce suplencia de los Juzgados Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado señala que la autoridad demandada, vulnera el derecho a la libertad y locomoción, cuando su memorial de solicitud de audiencia de cesación a su detención preventiva no es providenciado por más de dos semanas lo que le ocasiona una detención ilegal y sobre todo se le daría un anticipo de cumplimiento de condena sin ni siquiera haber requerimiento conclusivo. En consecuencia, en revisión corresponde determinar si tales extremos son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica, alcance y finalidad de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado dentro de su concepción garantista, ha introducido una diversidad de mecanismos procesales de defensa tendientes a efectivizar los derechos y garantías constitucionales; en este orden la acción de libertad contemplada en el art. 125  de la CPE ha sido instituida como un medio de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos reconocidos por la misma Ley Fundamental mismos que no pueden ser vulnerados o restringidos sin una justa razón o previo cumplimiento de las formalidades legales al efecto establecidas por la normativa  procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, el art. 65 de la LTCP determina que: “La acción de libertad es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

Por su parte el art. 66 de la LTCP previene: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

Del marco normativo constitucional descrito; se infiere que la acción de libertad constituye una acción de defensa de jerarquía constitucional que tiende a garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal y de locomoción, extendiendo su ámbito de protección a la vida cuando esta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, vale decir que esta acción hace frente a una situación de arbitrariedad emergente de autoridades y/o particulares; que el órgano jurisdiccional que conozca de una acción de esta naturaleza, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales y guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.

III.2.  El principio de celeridad en las solicitudes de cesación de detención preventiva

           Precisados los alcances y finalidad de la presente acción, cuyo objetivo esencial es el respeto y restablecimiento del derecho a la libertad que ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana como un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado“; y cuando este derecho es restringido como medida cautelar, en su tratamiento rige el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad, precepto concordante con el art. 29.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); máxime si se considera que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, en relación al régimen de medidas cautelares de carácter personal, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la normativa adjetiva penal y por ende modificable debido a su naturaleza instrumental; en virtud a que la presunción de inocencia solo se desvirtúa ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada, caso contrario implicaría una condena prematura. Dentro de este contexto, la doctrina reconoce  el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Esta modalidad de hábeas corpus, se halla implícito en el art. 125 de la CPE, cuando se hace referencia aquellos casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad; entendimiento que también se halla reflejado en el art. 66.4 de  la LTCP.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 0224/2004-R, 0848/2011, entre muchas otras, concluyen que, bajo estos parámetros, debe entenderse que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene la obligación de efectuar el trámite con la mayor celeridad dentro de los plazos razonables, lo que no implica que la solicitud tenga que ser deferida positivamente, sino que el impetrante tenga respuesta ya sea positiva o negativa de acuerdo a cada caso en particular en forma oportuna; por cuanto la vulneración del derecho a la libertad física también es susceptible de traducirse  en la demora o dilación indebida de estas solicitudes.

        

III.3. Análisis del caso concreto

De antecedentes se colige que dentro del proceso penal seguido al ahora accionante por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, su pretensión de considerar la cesación de su detención preventiva fue objeto de una dilación injustificada en su substanciación, cuando su solicitud de nueva audiencia no fue providenciada hasta la presentación de la acción de libertad en análisis. 

En relación a lo aseverado por el accionante en sentido de que su                             solicitud de audiencia de 5 de enero de 2012 no fue providenciada hasta la presentación de su acción de libertad de 11 de enero de 2012; de antecedentes se tiene que este hecho denunciado no es evidente, por cuanto esta solicitud fue deferida mediante proveído de 9 de enero de 2012, plazo razonable teniendo presente que los días 7 y 8 del mismo mes y año no fueron laborables conforme estableció el Juez de garantías, señalando la citada audiencia  para el 16 de ese mes; empero, la actuación del Juez demandado se encuentra justificada debido a la excesiva carga procesal en razón a que no solo ejercía suplencia del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, sino también las que tuvo que ejercer en otros despachos en el tiempo que se produjeron los hechos que motivaron la presente acción de libertad.

Por otra parte, el art. 9.4 de la CPE garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos, deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), mismos que se trasuntan en las normas legales vigentes; sin embargo en el ámbito de la administración de justicia ordinaria el art. 124 de la LOJ establece la suspensión de plazos procesales, por circunstancias de fuerza mayor, que hicieron imposible la realización del acto pendiente, artículo que se subsume en forma idónea al presente caso de autos.

En consecuencia, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), en revisión, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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