SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2012

Fecha: 16-Mar-2012

III.2.  El principio de celeridad en las solicitudes de cesación de detención preventiva

           Precisados los alcances y finalidad de la presente acción, cuyo objetivo esencial es el respeto y restablecimiento del derecho a la libertad que ocupa un lugar importante junto a la dignidad humana como un derecho fundamental conforme previene el art. 22 de la CPE que señala: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado“; y cuando este derecho es restringido como medida cautelar, en su tratamiento rige el principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se funda en el principio de celeridad, precepto concordante con el art. 29.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); máxime si se considera que de acuerdo al sistema procesal penal vigente, en relación al régimen de medidas cautelares de carácter personal, la restricción o límite al derecho a la libertad física tiene carácter provisional sujeta a las condiciones estipuladas en la normativa adjetiva penal y por ende modificable debido a su naturaleza instrumental; en virtud a que la presunción de inocencia solo se desvirtúa ante un fallo condenatorio con autoridad de cosa juzgada, caso contrario implicaría una condena prematura. Dentro de este contexto, la doctrina reconoce  el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual pretende acelerar los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. Esta modalidad de hábeas corpus, se halla implícito en el art. 125 de la CPE, cuando se hace referencia aquellos casos en que la persona considere que es indebidamente privada de libertad; entendimiento que también se halla reflejado en el art. 66.4 de  la LTCP.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 0224/2004-R, 0848/2011, entre muchas otras, concluyen que, bajo estos parámetros, debe entenderse que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene la obligación de efectuar el trámite con la mayor celeridad dentro de los plazos razonables, lo que no implica que la solicitud tenga que ser deferida positivamente, sino que el impetrante tenga respuesta ya sea positiva o negativa de acuerdo a cada caso en particular en forma oportuna; por cuanto la vulneración del derecho a la libertad física también es susceptible de traducirse  en la demora o dilación indebida de estas solicitudes.